REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000203
ASUNTO : IP01-P-2005-000203

Visto el escrito presentado por el Abg. NELSON GARCIA, en su carácter de Fiscal Decimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano REINALDO SEGUNDO RIVERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.394.828, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 15, segundo píso, Apartamento 02-01, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, en contra de la adolescente IDENTIAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77, Ordinales 8°, 9°,14° y 17° Ejusdem, adminiculado con el artículo 99 del referido Código con relación a la CONTINUIDAD y en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, verifica cuales son los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía a su solicitud, en tal sentido se encuentran los siguientes: Denuncia N° G-857.756 de fecha 21 de Enero año 2005 suscrita por la ciudadana Roldan Vasquez Rosalinda Ossiris, quien manifesto que a finales del año 2003, formulo una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por que habia conseguido a un muchacho abusando de su hija Identiad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, y que al momento de hacerle el reclamo a la persona que en ese momento denucio, este le manifesto que él no habia sido el primero que abusaba de su hija, ya que el primero que lo habia hecho era su papá, no dandole importancia al momento dicha ciudadana, pero como le quedo la duda, y pasado el tiempo como ella se encontraba separada del padre de su hija antes mencionada, él la iba a buscar a su casa y a la escuela para llevarla a la casa de su abuela como cosa que era normal, pero al transcurrir el tiempo recibio una llamada telefonica al colegio donde le manifestaban que estuviera alerta por que habian visto pasar al padre de su hija con ella, llamandolo inmediatamente a su ex conyuge, manifestandole este que el la habia dejado en casa de su abuela, llamando a su mama y ella le dice que no esta allá, lo vuelve a llamar y el le dice que era que la habia dejado en casa de una amiga que la iba a buscar mas tarde, y en vista que ella estaba muy nerviosa se dirigio a casa de la amiga de su hija , preguntandole por ella y esta le contesto que a su hija tenia días que no la veía, y en vista que se da cuenta que le estaban mintiendo fue a casa de su mamá, y es cuando se consigue con su hija, a quien su papá acababa de dejar, aprovechando la opotunidad y le pregunta que donde estaba y que no le mintiera, por que ya ella sabia donde estaba, entoces rtespondiendole su hija que venia de la casa de su amiga, es cuando se da cuenta que le estaba mintiendo, preguntandole muchas veces y es cuando le contesto de que su papá la habia llevado hasta el hotel de sabana larga, donde había abusadoo de ella,y que esa no era la primera vez, por lo que afirmaba lo que un día le dijo el vecino, y que en esa ocación su papá estaba abusando de su hija, pero que no había querido decir nada por temor a que el le fuera hacer algo; y en una de las preguntas especifiicamente la Sexta que le formulara el funcionario instructor ¿Que si tiene conocimiento desde cuando venia sucediendo dicha situación?, Contesto:" No sé, ya que ella no sabe explicar, pero si puedo decir, que cuando formulé la denucia por la de la otra ocación que fué el día 17 de Diciembre del año2003, en esa oportunidad al muchacho a quien denuncie, que se llama Saúl Enrique Ocando, me dijo que su papá había abusado de ella, además de que el imforme médico, me contó el forence, de que la defloración había sido antigua, y que no se había podido precisar el tiempo". Con el informe médico forence de facha 25 de Enero del año en curso, practicado a la adolescente Rivero Roldan Faix Viviana, se evidencia en las coclusiones: que se trata de una desfloración antigua, no pudiendose precisar fecha de consumación, signops recientes de traumatísmo genital, si signos de traumatísmo Ano- Rectal, requiriendose valoración por Sanidad y Psiquiatría. Evidenciandose de ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra prescrita por su reciente data, cumpliendose así con el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a los elementos de convicción se observa: que del Acta Policial de fecha 21 de Enero del año 2005 corre incerta declaración de la adolescente Rivero Roldan Faix Viviana, de 14 años de edad, debidamente representada por su progenitora, quien manifesto entre otras cosas que desde aproximadamente dos años, su papá Reinaldo Rivero, ha estado abusando de lla, pero no había que rido decir nada a su madre por el que tenia miedo, y que laq ultima vez que lo hizo fué esa tarde, despues que su papá la paso buscando en el liceo, la monto en su camioneta y la llevó al Hotel Saba Larga, solicitando una habitación, la desnudó y abuso de ella, despues la fué a llevar a la casa de su abuela, pero como su madre ya sospechaba algo, la llamó en el camino, y él le contesto que la había dejado en casa de una amiga suya, pero eso era mentira, hasta que su mamá le dijo que le dijera la verdad, y ella le conto lo sucedido, y en una de las preguntas que le formulará el funcionario instructor, relacionada con la Cuarta Pregunta, Contesto: " Lo hace bajo engaño, pero me dice que no dijera nada ". Que al adminicularla con la declaración de la ciudadana: Roldan Yasquez Rosalinda Ossiris, quien manifesto que a finales del año 2003, formulo una adenucia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., por que habia conseguido a un muchacho abusando de su hija Identiad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, de 14 años de edad, y que al momento de hacerle el reclamo a la persona que ese momento denuncio, este le manifesto que él no habia sido el primero que abusaba de su hija, ya que el primero que lo habia hecho era su papá, no dandole importancia al momento dicha ciudadana, pero como le quedo la duda, y pasado el tiempo como ella se encontraba separada del padre de su hija antes mencionada, él la iba a buscar ea su casa y a la escuela para llevarla a la casa de su abuela como cosa que era normal, pero al transcurrir el tiempo recibio una llamada telefonica al colegio donde le manifestaban que estuviera alerta por que habian visto pasar al padre de su hija con ella, llamandolo inmediatamente a su ex conyuge, manifestandole este que el la habia dejado en casa de su abuela, llamando a su mama y ella le dice que no esta allá, lo vuelve a llamar y el le dice que era que la habia dejado en casa de una amiga que la iba a buscar mas tarde, y en vista que ella estaba muy nerviosa se dirigio a casa de la amiga de su hija, preguntandole por ella y esta le contesto que su hija tenia días que no la veía, y en vista que se da cuenta que le estaban mintiendo fue a casa de su mamá, y es cuando se consigue con su hija, a quien su papá acababa de dejar, aprovechando la opotunidad y le pregunta a su hija que donde estaba y que no le mintiera, por que ya ella sabia donde estaba, entoces respondiendole su hija que venia de la casa de su amiga, es cuando se da cuenta que le estaba mintiendo, preguntandole muchas veces y es cuando le contesto de que su papá la habia llevado hasta el hotel de sabana larga, donde había abusadoo de ella,y que esa no era la primera vez, por lo que afirmaba lo que un día le dijo el vecino, y que en esa ocación su papá estaba abusando de su hija, pero que no había querido decir nada por temor a que el le fuera hacer algo; y en una de las preguntas especificamente la Sexta que le formulara el funcionario instructor ¿Que si tiene conocimiento desde cuando venia sucediendo dicha situación?, Contesto:" No sé, ya que ella no sabe explicar, pero si puedo decir, que cuando formulé la denucia por lo de la otra ocación que fué el día 17 de Diciembre del año2003, en esa oportunidad el muchacho a quien denuncie, que se llama Saúl Enrique Ocando, me dijo que su papá había abusado de ella, además de que el imforme médico, me contó el forence, de que la defloración había sido antigua, y que no se había podido precisar el tiempo", adminiculada este dicho con la declaración del ciudadano Leal Quintero José, rendida en fecha 24 de Enero del año 2005, por ante el organo instructor, quien manifiesta que atendio a un señor como a las 03:00 horas de la tarde, alquilandole una habitación con el numero 45 del Hotel Saba Larga, ubicado en el sector de ese mismo nombre y salio a las 04: horas de la tarde, y que una de las preguntas que le formulara el funcionario instructor ¿Que donde fué que sucedieron los hechos que narra?. Contesto: eso fué en la habitación numero 45 del Hotel Saba Larga, carretera Intercomunal de la Vela de Coro, Municipio Calina, Estado Falcón, la cual es corroborada por el acta de inspección practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Raul Loaiza en compañia del funcionario Rafael Mota de fecha 21 de Enero del año en curso, practicada en la sede del Hotel Saba Larga, donde dejan constancia que el recepcionista para ese momento fue el ciudaano Roberto José Leal Quintero, así mismo dejan constancia de la entrega de un listin por parte del ciudadano Leopoldo Mendoza, donde se puede verificar en el renglón 45 el nombre de Reinaldo Rivero, Adminiculada al Acta de Inspección N° 115, suscrita por los funcionarios Agte. Raul Loaiza y Detective. Rafael Mota, practicado a la sede fisica del Hotel Saba Larga habitación N° 45, dejando constancia entre otras cosas, que presente en el sitio pudieron observar que se trata de un sitio de suceso cerrado de uliminación artificial clara, y que que consta de una construcción de paredes de cemento, piso de ceramica, techo de asbesto con un aislante de cielo razo, revestidas las paredes de un color blanco, por lo que relacionando tales elementos de convicción se observa que el imputado REINALDO RIVERO, es el presunto autor del delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la adolescente, IDENTIAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que existen fundados elementos de convicción en su contra y se presume el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegar a imponérsele, por lo que es un tipo delictual que se encuentra dentro de las previsiones del parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Aprehensión Judicial del referido Imputado, por tratarse de delito grave y la magnitud del daño causado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: REINALDO SEGUNDO RIVERO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.394.828, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 15, segundo píso, Apartamento 02-01, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, en contra de la adolescente IDENTIAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77, Ordinales 8°, 9°,14° y 17° Ejusdem, adminiculado con el artículo 99 del referido Código con relación a la CONTINUIDAD y en relacion al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. En consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio al Fiscal Decimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas contados a partil de su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este Tribunal o el que estuviere de guardia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez

Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas

La Secretaria
Abg. Yenny Oviol Rivero