REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003692
ASUNTO : IP01-S-2004-003692

Visto el escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2005 por la Abg: AMERICA PEREZ PARADA, con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION de la denuncia en la investigación donde aparece como denunciante: CARMEN YAGUA, venezolana, de 42 años de edad, de oficio costurera, titular de la cédula de identidad N° 9.504.005, residenciada en esta ciudad de coro, en la Calle Progreso, Casa N° 76 del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Segundo Supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta la Fiscal en su escrito de Desestimación de denuncia, que en fecha 08 de Septiembre 2.004, ese despacho recibe oficio N° 000636 procedimiento procedente de las Fuezas Armadas Policiales del Estado Falcón, dodne ponen na disposición de ese Despacho, a los ciudadanos DEIVI COLINA y JOSE LUIS CORDERO, CARLOS ALBERTO PETIT, ENDER MEDINA, EISAUL PETIT y LORENZO, por denuncia formulada por la ciudadana Carmen Yagua, ".. manifestando que unops ciudadanos comenzaron a lanzar piedras a su casa, ocacionando daños materiales.....". Observa igualmente la Fiscal que en la presente causa el Ministerio Público una vez analizada la presente denucia, evidencia que en loque se refiere a los daños materiales Que aún revsitiendo carácter penal, la acción debe ser ejercida por la víctima, es decir por la denunciante ciuddana Carmen Yagua, tal como lo estqanlece el artículo 475 del código Penal, por ser los mismos perseguibles a instancia de parte agraviada. así mismo que una vez de haber sido presentado a los tribunales de control los referidos impuatados, la ciuddana Carmen Yagua, manifesto que dichoas ciudadanos no habían sido las personas causantes de los hechos investigados, razón por la cual los libra de toda responsabilidad, por lo que este supuesto tal como lo manifiesta la denunciante corresponde a instancia de parte agraviada, es decir acción privada, por cuanto el objeto de la denuncia no constituye materia penal de acción publica. Es el mitivo por el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia, por cuanto existe un obstáculo legal, en el sentido que la denuncia objeto del escrito presentado constituye un delito de acción privada. Una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente consta en actas la Denuncia de fecha 08 de Septiembre del año 2004, interpuesta por la ciudadana Carmen Yagua, por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual la mencionada ciudadana actuando, narra que ese día le estaba dando comida a su hija de dos años, cuando de pronto siente y ve que se presentaron un sujeto apodado el burro con otros seis (06) sujetos mas, comenzando a tirar piedras, y cualquier tipo de ojetos, llegando a tirar machetaz. ocacionando varios daños materiales, como pudo visualizar una patrulla estos le prestaron aydua y los detuvieróno. se evidencia igualmente Acta Policial de facha 08.09.04, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Raiy Lugo, Agte: Irrael Carrasquero, Diogundidos:: Henry Gomez y Florencio Graterol, Eddi Garcia y el Agte. Juan Carlos Espinoza, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos DEIVI COLINA y JOSE LUIS CORDERO, CARLOS ALBERTO PETIT, ENDER MEDINA, EISAUL PETIT y LORENZO, por lo que todo esto trata de un asunto eminentemente ajeno a la materia penal que corresponde a la fiscalía del Ministerio Publico, solo debe ser tratado a instancia de parte agraviada, es decir es un presunto delito de Acción Privada, que debe ser tratado por las instancias respectivas, en el presente caso por ante el juez de Juicio correspondiente en cuanto a la competencia, por lo que observa este Tribunal que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y en vista de que luego de recibida la denuncia por parte de la Fiscalia del Ministerio Público se determina que los hechos objeto de la denuncia no constituyen un delito de acción publica, y que cuyo proceso debe ser incoado por otras instancias como por ante los jueces de Juicio, más aún cuando de la denuncia se evidencia que se trata de un delito muy distinto a los de acción publical, así mismo que la presunta victima expresa que dichos ciudadanos no habían sido las personas causantes de los hechos investigados, razón por la cual los libra de toda responsabilidad. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA DESESTIMACION de la Denuncia 000987, de Fecha 08/09/04 en el presente asunto, solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ya que de las actuaciones se desprende que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, notifiquese a las partes y remitáse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez


Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas



La Secretaria

Abg. Yenny Oviol Rivero