REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000693
ASUNTO : IP01-S-2003-000693

AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presemtada por la Defensora Pública QUINTA de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, en su carácter de defensora de los Imputados: EULALIO JESUS VERA y LUIS LUZARDO VARGAS, mediante la cual requiere el archivo JUDICIAL inmediato del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
Aduce la Defensora Pública QUINTA de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que sus defendidos ciudadano EULALIO JESUSS VERA y LUIS LUZARDO VARGAS, fuerón puestos a la orden de este despacho en fecha 19 de Mayo del año 2003 por la Fiscalía TERCERA (A) del Ministerio Público, a quién les imputaba la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de lo cual, este Tribunal decretó a favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad al ciuddanao Eulalio Jesus Vera Rivero, y al ciudadano Luis Lizardo Vargas libertad plena de conformidad con los articulos 256, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 27 de Enero de 2004, este Tribunal le fijó a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público un PLAZO PRUDENCIAL de TREINTA (30) DÍAS, a los fines de que concluyera la Investigación en la presente causa y procediera en consecuencia, a pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, tal y como lo establece la solicitante cuando RATIFICA, hasta la fecha de su escrito, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en la presente causa ni Acusación ni Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.
Ante esto, es claro que el Ministerio Público ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal de la presente causa mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgador, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece, amén de que a tenor a lo preceptuado en normas de rango constitucional y supra constitucional, todo individuo tiene el oponible y excelso derecho de ser juzgado por un juez natural dentro de un plazo razonable.
El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho y así expresamente se proscribe, la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantistas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo vigente.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, contentiva de la investigación seguida en contra de los ciudadanos EULALIO JESUSS VERA y LUIS LUZARDO VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano. Todo conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, contentivas de la investigación seguida en contra de los ciudadanos EULALIO JESUSS VERA y LUIS LUZARDO VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas impuestas al imputado EULALIO JESUSS VERA, por cuanto el segundo de los nombrados LUIS LIZARDO VARGAS en la realización de la audiencia de presentación llevada a efecto el día 19 de Mayo del 2003, este tribunal le otorgo la libertad plena. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo. Remitase al archivo judicial para su guarda y custodia.


El Juez


Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas



La Secretaria


Abg. Yenny Oviol Rivero