REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000210
ASUNTO : IP01-S-2005-000210

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ANGEL YANEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 10.254.901, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.435, y domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, actuando con el caracter de representante de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA CAMEJO II C.A", mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: marca: MACK; modelo: R609SXV; AÑO: 1.973; color: AMARILLO; clase: CAMION; placas: 71PMAL; serial de carrocería: R609SXV9854; USO: CARGA; serial del motor: ET673D1676; tipo: PLATAFORMA.

Al hacer este Juzgador un estudio de las presentes actuaciones, encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue incautado en virtud del procedimiento levantado en fecha 13 de Septiembre del año 2.004, por los funcionarios C/1RO Harorold Zambrano y DTGDO Yovanny Benitez, adscritos a la Segunda Compañia, Destacamento N° 42, Comando N° 4, de la Guardia Nacional acantonados en Yaracal, Estado Falcón; donde manifiestan; que en fecha 12 de Noviembre de 2004 encontrandose de servicio en el Punto de Control fijo Yaracal, en sentido Tucacas-Coro, perteneciente a la compañia, con la finalidad de implementar el servicio de seguridad vial, donde una de las principales funciones es de realizar revisión selectiva a la documentación que acredita documentación de los vehículos que se desplazan diariamente por esa importante arteria vial, cuando avistaron un vehículo Marca: Mack, de color: Blanco y Verde, Placas: 71P-MAL, conducido por un ciudadano, procediendo a participarle al mismo que estacionara la unidad que conducia en la parte derecha de la via de circulación, y que una vez estacionado procedieron a practicarle un chequeo ocular de las placas identificadoras y el serial de carroceria amparado en el articulo 238 y 239 del COPP así como 205 y 207 ejusdem, procediendole a pedirle la documentación que acreditara la propiedad del vehiculo, quien el mismo manifesto que llamaria al propietario de la unidad automotora ya que el era solamente el conductor de la unidad que conducia, al presentarse el propietario de la unidad, permitiendole los documentos se pudo observar que la misma pertenecia al ciudadano DE ACEVEDO FIGUEIRA RICARDO AMADO, procediendole a entregarle una copia fotostatica del documento original de certificado de registro de vehículo, a nombre de la Empresa Transporte de Cereales Trascereal C.A., siendo estos analizados por dichos funcionarios, sometiendolo a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura, pudiendose determinar que los mismos se encuentran en su estado original, procediendose a la revisión del serial de carroceria, el cual se encuentra ubicado en la parte baja izquierda de la puerta del lado del conductor cara anterior (mirando el paral trasero de la puerta), observandose una placa metalica rectagulada de aluminio con un troquel manual en bajo relieve pudiendose percatar que la referida placa no se encontraba en lugar orginal, utilizado por la planta Mack de Venezuela para el año de ensablaje, así mismo la referida placa presenta una serialización alfa numerica alusiva a R609SXV9854 en troquel perfecto en bajo relieve, cuando esta placa deberia presentar un troquel manual en bajo relieve, por lo que se determino que la referida placa identificadora es falsa, seguidamente procediendose a las placas identificadoras alusivas a 71P-MAL las cuales al ser observada se pudo determinar que las mismas son originales, es decir que fueron elaboradas por la Compañias y Vias de Venezuela C.A. ubicada en la Zona Industrial II Barquisimeto, Estado Lara, procediendose igualmente a la revisión del serial del chassis ubicado en la parte baja derecha del chassis detras del amortiguador lado derecho del conductor presentando una serialización alusiva a R609SXV9854, que al ser observado de cerca y analizado microscopicamente con una lupa se pudo observar y detectar que la misma presenta dos (02) porosidades diferentes haciendo enfasis en el area donde esta plasmado el referido serial, determinandose que la referida area fue sometida a relleno y plasmado de seriales en caliente metodo no original de la planta Mack de Venezuela para el año de ensamblaje, procediendose igualmente a la revisión del serial del motor en el cual se determino que habia sido sometido a metodo violento de desincorporación (limado con esmeril) y plasmado nuevamente el serial de motor que presenta, por lo que se procedió a la respectiva impronta de los seriales observados, en vista de lo observado y en contravención al articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, procediendose a la consulta por el sistema computarizado ubicado en la sede de COSIDELA en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, via telefonica atendidos por el Cbo/1 Wilmer González, operador de guardia, quien el referido tribunal se encontraba en mantenimiento por lo que no se pudo procesar a la referida información, por lo que procedieron al traslado de la unidad automotora hasta el establecimiento de la sede del Punto Control Yaracal, participandole a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público quien giro instrucciones verbales y precisas participandole que el conductor de la unidad conductora asistiera a la sede referida el dia martes 16-11-2004 a las 10:00 A.M. procediendose a remitir dicho vehículo a la sede del Estacionamiento Caribe ubicado en la localidad de Tucacas.
Así mismo corre inserto en el asunto experticia técnica Suscrita por el Inspector Ramon Diaz (técnico experto) bajo el N- 177-11-04, de fecha 25 de Noviembre del año 2004, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas de la sub. Delegación Tucacas, Estado Falcón. “CONCLUSION: 1.- En relación a la chapa identificadota, de dicho vehículo es FALSA.
2.- En relación al serial del chasis R609SXV9854, ubicada en el chassis lado izquierdo, cara lateral, parte delantera del amortiguador, la misma se encuentra a su sistema de impresión en falso.
3. En relación a la Chapa Bin R609SXV9854, se hizo uso de reactivo FRY para restaurar caracteres borrados en metal, obteniendose resultado negativo.
Consulta: " Via telefonica oficina Información Policial, sede en la ciudad de Valencia, Estado- Carabobo, atendio funcionario: Williams Ochoa, quien informo que el vehículo NO ESTA SOLICITADO.

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de Constitucional, procede a realizar el siguiente analisis:

Se observa que aparece agregada a las actas que conforman el presente asunto en Original documento de Certificado de Registro de Vehículos a nombre de AGROPECUARIA CAMEJO II C.A, emitido en fecha 17-08-2004, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, bajo el No. 921777842, donde se evidencia, en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“… características: marca: MACK; modelo: R609SXV; AÑO: 1.973; color: AMARILLO; clase: CAMION; placas: 71PMAL; serial de carrocería: R609SXV9854; USO: CARGA; serial del motor: ET673D1676; tipo: PLATAFORMA.
Asi mismo se evidencia en el asunto documento poder atorgado por la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA CAMEJO II", inscrita por ante el Registro Mercantil Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 Agosto del 2001, bajo el N° 01, del Tomo 107-A., otorgado al abogado Miguel Angel Yanez, para que lo represente y defienda los derechos e intereses relacionados con el vehículo propiedad de la misma, cuyas carácterísticas son las siguientes: marca: MACK; modelo: R609SXV; AÑO: 1.973; color: AMARILLO; clase: CAMION; placas: 71PMAL; serial de carrocería: R609SXV9854; USO: CARGA; serial del motor: ET673D1676; tipo: PLATAFORMA, cuyo documeto se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autonomo Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría en fecha 20 de diciembre de 2004.

En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”(Subrayado del Tribunal).
Así mismo señala la Sentencia N° 2674/2001 del 17 de Diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A, que en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deberán exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (sentencia N° 1544/2001 del 13 de Agosto, caso: José Luis Mendoza). Ratificada por la misma Sala Constitucional según Sentencia N° 1493 del 6 de Agosto año 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, juicio de Damaris Sofía Sánchez Fuentes, expediente N° 03-1178).

Igualmente el artículo 311 del Código Orgánico, el cual nos señala lo Siguiente:

Devolución de objeto. El Ministerio Publico devolverá lo ante posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...

El juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sean

Esta disposición legal permite a los Fiscales y Jueces entregar los bienes incautados con ocasión de la investigación Penal, a quien demuestre su condición de propietario o poseedor legitimo de lo mismo. En el caso de los vehículos, a las persona que exhiban la documentación expedida por las Autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios lícitos y valorados conforme a las norma del Código Civil. Este( subrayado es de este tribunal)

Así mismo se evidencia en la presente causa que riela en el asunto oficio de fecha 21-01-2005 signado bajo el No. FAL-5-0088 proveniente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, notificando que el vehículo NO ES INDISPENSABLE PARA LAS INVESTIGACIONES QUE SE PROSIGUEN ANTES ESE DESPACHO. (resaltado mio).
Como tambien dicho vehículo no esta siendo solicitado por ningún Organismo del Estado.
De igual modo, si uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, lo constituye la garantía de la “presunción de inocencia”, que significa que nadie puede ser castigado por un delito mientras no se establezca su culpabilidad e implica, además el ser tratado como inocente y que las autoridades no prejuzguen el resultado del proceso.......

Ahora bien, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que su representada AGROPECUARIA CAMEJO II C.A., que ha poseido dicho vehículo, es decir que dicha Sociedad Mercantil es poseedora de buena fe del mismo, es por lo que,
con fundamento a lo antes expuesto y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene toda persona natural o persona juridica , tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAMEJO II C.A., representada por su poderdante abogado Miguel Angel Yanez, debe hacerse en depósito con la condición de que lo presente ante la referida Fiscalía las veces que esta llo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: marca: MACK; modelo: R609SXV; AÑO: 1.973; color: AMARILLO; clase: CAMION; placas: 71PMAL; serial de carrocería: R609SXV9854; USO: CARGA; serial del motor: ET673D1676; tipo: PLATAFORMA, a la empresa AGROPECUARIA CAMEJO II C.A., representada por su poderdante abogado Miguel Angel Yanez, portador de la cédula de identidad Nº 10.254.901, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.435, y domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN DEPOSITO DE GUARDA Y CUSTODIA CON LA OBLIGACION DE PRESENTARLO ANTE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CADA VEZ QUE LO SOLICITE, con la advertencia de no venderlo ni enejenarlo por cualquier titulo (rayado y negrita son mias), todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Caribe de Tucacas, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Asímismo vista la solicitud de Copias Certificadas de la decisión y la debida entrega de la documentación que acompaña en su solicitud, se acuerda el desglose de la documentación original, certificar la misma una vez consignadas las referidas copias por la solicitante de dicha documentación. Asi mismo se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva, con copia para la solicitante. Cúmplase.


El Juez

Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas


La Secretaria

Abg. Jenny Oviol Rivero