REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001388

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: GERARDO CAMERO, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: MANUEL JESUS MEJIAS FERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.736.012, FN: 06-09-74, natural de Coro y residenciado en la misma ciudad en la Urbanización Las Velitas, Bloque N° 03, piso N° 02 del Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Y solicita la libertad Plena conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, para el ciudadano: RAFAEL ANTONIO GRATEROL BRACHO, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.736.012. FN: 06-09-74, natural de Coro y residenciado en la misma ciudad en la Urbanización Las Velitas, Bloque N° 03, piso N° 02 del Estado Falcón. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2004-001388, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto (E) Abg. GERARDO CAMERO, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó el escrito en el cual solicita a este Tribunal se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano Manuel Mejías y la libertad plena para el ciudadano Rafael Antonio Graterol Bracho, por estimar que se encuentran incurso en la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dichas medidas. Seguidamente se le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestaron que NO DESEAN DECLARAR y ceden la palabra a la defensa pública.

Es todo Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública Séptima Abg. Solangel Castillo, quien explana sus alegatos destacando: Que se adhiere a la solicitud fiscal y pide que se le alarguen las presentaciones a su defendido para que no le causen tanto agravio por cuanto solo existe un acta policial.

Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Corre inserto al folio Cuatro (04) Acta Policial de fecha 27-02-2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de el acontecimiento de tiempo, modo y lugar en la cual procedieron a la detención del imputado y al realizarse la revisión de ley establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , arrojando el siguiente resultado, se le colectó a la altura del cinto de la parte derecha un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 Mm., marca Brico, modelo Jennigs Nine, serial: 1271725, cromada, cacha de material sintético plástica con su cacerina en su interior de (01) calibre 9mm sin percutir y al solicitar el permiso reglamentario no fue presentado.

SEGUNDO: Corre inserto al folio Seis (06) Acta de control de evidencias de fecha27-02-05, suscrita por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se pude observar los objetos recuperados, específicamente un arma de fuego con las características señaladas utsupra en el acta policial.

Por todos los razonamientos antes explanados considera este Tribunal que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Vigente, tomando en cuenta los elementos de convicción presentados que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que le imputa la Representación Fiscal y se encuentra evidenciado el peligro de fuga, se acuerda con lugar la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la previstas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consistente en la presentación cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Séptima, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 ejusdem, al ciudadano MANUEL JESUS MEJIAS FERNANDEZ, antes identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente y al ciudadano RAFAEL ANTONIO GRATEROL BRACHO, en virtud de que no consta en las actas policiales que le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico a la investigación, se le decreta la libertad plena conforme a lo establecido en e los artículos 44 de la Constitución, 243, 8, y 9 del COOP. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y se decreta la Libertad bajo la imposición MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: MANUEL JESUS MEJIAS FERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.736.012, FN: 06-09-74, natural de Coro y residenciado en la misma ciudad en la Urbanización Las Velitas, Bloque N° 03, piso N° 02 del Estado Falcón, por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, de conformidad con la normativa prevista en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Séptima, conforme a lo establecido en el artículo 250 del COPP. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del fiscal y la defensa y se decreta la Libertad Plena del ciudadano: RAFAEL ANTONIO GRATEROL BRACHO, en virtud de que no consta en las actas policiales que le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico a la investigación, conforme a lo establecido en e los artículos 44 de la Constitución, 243, 8, y 9 del COOP. Se libraron las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. JUANITA SANCHEZ.


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA