REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 7 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-000115


En fecha 24 de Agosto de 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LAGUNA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LAGUNA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.806.491, de profesión indefinida, nacido en fecha 20-01-74, natural y residenciado en Cumarebo municipio Zamora, Sector Lomas de Florida, calle Principal, casa S/N de Coro Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 22JUL2004, siendo aproximadamente las 14:30 horas del día 22/07/04, en momentos que se encontraba realizando labores de recorrido en la Unidad P-210, conducida por el C/2do B.O.P, Jairo Márquez, como auxiliares el C/1ero. B.O.P Edwin Maldonado y los Agentes B.O.P Nelson Díaz y Giovanni Gutiérrez, al mando del SUB/INP. P.E.F B.O.P. Valdemar Márquez, en momento que se desplazaban por la calle principal del Sector Las Lomas de Florida, visualizaron en una esquina a cuatro (04) ciudadanos, que vestían: el 1ero, Franelilla Blanca con gorra color azul, 2do Franela con Franjas azules y blancas, bermudas 3ero. Franela crema y bermudas grises y el 4to. Camisa a cuadros con bermudas verdes militar, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron por emprender veloz huída, procediendo a su persecución, logrando la captura del último de los descritos, procediendo a realizar una requisa amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo lado derecho, una caja de fósforo, color amarillo con emblema El Sol, contentiva en su interior de diez (10) envoltorios tipo cebollitas, de regular tamaño y diferentes colores, especificados de la siguiente manera; Tres (03) envoltorios de material sintético color blanco, donde dos de ellos están anudaos con pabilo color blanco y otro con material sintético color verde; un (01) envoltorio de de material sintético de color rojo anudado en su interior con material sintético color amarillo, un (01) envoltorio de material sintético color azul claro, anudado con hilo de coser color blanco, dos (029 envoltorios de material sintético color amarillo con negro anudado con hilo de coser color verde, contentivos todos en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente cocaína, procediendo a trasladar al ciudadano José Gregorio Laguna al Comando Policial Zona N° 06.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 34 del Código Penal, en la cual prevé el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal. Acto seguido se le impone al acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que el acusado manifestó por su libre voluntad que NO desear declarar. Seguidamente la Defensa Pública Abog: Florangel Figueroa en su carácter de Defensor Pública, ratifica en todas sus partes el escrito de descargo consignado en su oportunidad legal y solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la libertad en vista por la cantidad encuatada es mínima y es desproporcionada la calificación fiscal.
Revisadas las actuaciones, se observa que en los folios (07, 08 y 09 ) del asunto, cursan Actas Policiales de fecha 22 de Junio de 2004, suscritas por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, relacionadas con la detención preventiva del ciudadano ya antes identificado. Cursa a los folios (11, 12,13, 14) Acta de Verificación de Sustancias de fecha 24 de Julio de 2004, suscrita por este Tribunal. Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el hoy acusado, se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV
PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
PRIMERO: Manifiesta la defensa que ratifica su escrito de descargo y opone la excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4° Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.
En virtud de que la acusación Penal cumple los requisitos de ley exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se declara sin lugar la excepción alegada. Y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de De Revisión e imposición de Medidas Cautelarles incoada por la defensa, este Tribunal una vez analizadas las actuaciones y escuchado el acusado así como la opinión favorable del fiscal, entra a realizar las presentes consideraciones: Se observa de las actuaciones que la experticia química practicada a la sustancia ilícita arroja como resultado que trata de una sustancia identificada como Cocaína y que su peso es de 2.7 gramos, y según el legislador procesal el Juez debe considerar la cantidad de la sustancia y el tipo de la misma a los fines de terminar si nos encontramos frente al tipo penal imputado por el Ministerio Público, y apreciando que la dosis se excede solo por siete gramos de los establecido en la norma, y considerando que el acusado tiene un domicilio fijo y está dispuesto a someterse al proceso que se le sigue asegurando así las resultas del mismo, es ajustado a derecho revisar la Medida impuesta y sustituirla por una menos gravosa consistente en una Medida Cautelar se presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante la Defensoría pública Sexta de este Circuito judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículo s 244, 264, 260 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

V

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Una vez admitida la acusación penal el Tribunal instruye al acusado sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual se pregunta al acusado que manifieste su deseo o no de admitir los hechos, quien por su libre voluntad manifiesta NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.

TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de la Farmacéutica Lic. Oirasol Estrella Andara, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por ser el experto que participó en la realización de la Experticia Química, practicada a la sustancia ilícita para que narre en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza la Experticia Química a las Sustancias ilícitas incautadas y objeto del delito cometido por el acusado.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Subinspector P.E.F..B.O.P Valdemar Rodríguez, por ser idónea y necesaria, en virtud de que la fue persona que practicó como jefe de la comisión, el procedimiento en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios Cabo 2do B.O.P Jairo Márquez y como auxiliares el C/1ero B.O.P Edwin Maldonado y los Agentes B.O.P Nelson Díaz y Giovanni Gutiérrez, adscritos al Destacamento N° 61 (Cumarebo) de la Zona Policial N° 06, de las F:A:P del este Estado, por ser útil y pertinente en virtud que fueron los funcionarios que formaron parte de la comisión que practicó el procedimiento en el cual se incautara las sustancias ilícitas y se aprehendiera a José Gregorio Laguna.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, se admiten, las testimoniales de los ciudadanos: EDITH CHIRINOS, NORIS BUSTILLO, MARISOSL PEROZO, NOELIA BUSTILLO, NORELIS BUSTILLO, todos plenamente identificados en el escrito de descargo de la defensa, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias por el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.-


DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
PRIMERA: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura: El ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 24-07-2003, efectuada por éste Tribunal, por ser útil y pertinente en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDA: ACTA POLICIAL de fecha 22-07-04, prueba esta útil y pertinente por tratarse del acta que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde se le incautó la sustancia estupefaciente al acusado.
TERCERA: INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 013, de fecha 23-08-04, realizada por los expertos Lic. Oirasol Estrella Andara adscrita al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la sustancia ilícita peritada.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales y testimoniales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios: 1. Testimonio de la Farmacéutica Lic. Oirasol Estrella Andara, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del Estado Falcón. 2. Testimonio del funcionario Subinspector P.E.F..B.O.P Valdemar Rodríguez, por ser idónea y necesaria, en virtud de que la fue persona que practicó como jefe de la comisión. 3. Testimonio de los funcionarios Cabo 2do B.O.P Jairo Márquez y como auxiliares el C/1ero B.O.P Edwin Maldonado y los Agentes B.O.P Nelson Díaz y Giovanni Gutiérrez, adscritos al Destacamento N° 61 (Cumarebo) de la Zona Policial N° 06, de las FAP del este Estado.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, se admiten, las testimoniales de los ciudadanos: EDITH CHIRINOS, NORIS BUSTILLO, MARISOSL PEROZO, NOELIA BUSTILLO, NORELIS BUSTILLO, todos plenamente identificados en el escrito de descargo de la defensa, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias por el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.-
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten como documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 22-07-04. 2.- INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 013, de fecha 23-08-04, realizada por los expertos Lic. Oirasol Estrella Andara adscrita al C.I.C.P.C del Estado Falcón. 3. ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 24-07-2003. Y se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decreta la Libertad bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Séptima de Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Sexta de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244, 264, 260 y 256 d3el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LAGUNA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.806.491, de profesión indefinida, nacido en fecha 20-01-74, natural y residenciado en Cumarebo municipio Zamora, Sector Lomas de Florida, calle Principal, casa S/N de Coro Estado Falcón, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad bajo imposición de Medidas Cautelares. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala de audiencia. Cúmplase,-
Regístrese, Pblíquese y Notífiquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. MG. SC. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LIDA BENITEZ.