REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 7 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-000469
Visto el escrito presentado por la Abogada: MEREDITH FERENADEZ, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ISRAEL CRUZ JORDAN, venezolano, de 39 años de edad, natural de la Vela de Coro, de profesión Artesano, Titular de la cédula de identidad N° 9.518.502 y residenciado en el Barrio Calvario, casa S/N, de Coro Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación al artículo 80 y 82 del Código penal y el artículo 217 de la Ley orgánica de Protección del niño y el Adolescente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-000469, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada: MEREDITH FERNNADEZ, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: “La Fiscalía recibió procedimiento policial en fecha 06-02-05 efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que el día 05/02/05 en el callejón 19 de Abril de la población de la Vela, cuando se introdujo a una residencia el ciudadano Israel Jordán, portando un arma blanca (machete) quien bajo amenaza de muerte, intentó abusar sexualmente de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, de 15 años de edad, rompiéndole su ropa y al mismo tiempo le tocaba sus partes íntimas, Se trasladan los funcionarios hacia la dirección indicada encontrándolo en el interior de la residencia, específicamente en una habitación al prenombrado individuo, quien estaba sometiendo a la adolescente y amenazando a la progenitora con quitarle la vida, en tal sentido procedieron a practicar la detención. En consecuencia por las facultades que le atribuye la LOPNA por tratarse de una adolescente de perseguir este tipo de delitos, solicita sea decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido ene el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda la Medida de Privación solicitada. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI quería declarar que dando identificado de la siguiente manera: ISRAEL ANTONIO CRUZ JORDÁN, de documentación personal N°: 9.518.502, Venezolano, de 39 años de Edad, natural de la vela y residenciado en el Barrio el Calvario, casa s/n, color verde, detrás de la Plaza, ocupación Artesano; exponiendo lo siguiente: Llegue el día lunes, y mi mamá me dijo que habían cometido un robo, y que me estaban culpando y vine al otro día y comente con chande y me dijo que era en casa de un tal Leo; entonces me fui a reclamarle y llegue a esa casa y pregunte por ese leo y me dijeron que ahí no vivía ningún Leo y que estaba loco ; entonces me fui y me senté en el porche de mi casa; llego la policía y me llevaron detenido; creía que era por un problema que había tenido hace tiempo y es horita; que me entero que es por violación; me sacaron fue de mi casa.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Cuarto Abg. Isabel Monsalve, quien expuso sus alegatos de defensa por cuanto de la declaración del imputado se desprende que pareciera ser que esa gente tiene algo contra él y este tipo de delitos se presta a muchas cosas y no existe medicatura forense auque es una tentativa de violación, y solicitó la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nos encontramos al inicio de la investigación. Acto seguido la Representación Fiscal hizo uso a Réplica y expuso que ratifica su solicitud de privación.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa; al respecto señala: 1) Alega la defensa que existe en actas contradicción por cuanto su defendido narra que hubo un robo en esa casa y que lo meten a él y solicitó la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su defendido nos encontramos al inicio de la investigación.
Al respecto observa el tribunal del estudio de las actuaciones que al folio cinco (05) Acta de investigación de fecha 05-02-05 en la cual se puede observar que la ciudadana Briceida de Carrasco, denuncia al imputado como la persona que fue encontrada en una habitación amenazando de muerte con un arma blanca a su hija la adolescente de quince años de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, con las ropas desgarradas y cuando le tocaba sus partes íntimas y también la amenazaba a ella al entrar a la habitación, es denotarse al final de la misma denuncia que ciertamente hubo un Robo en esa misma casa y que la ciudadana madre de la adolescente afirma que nunca lo denunció y que este imputado se presentó el día del robo a su casa con su mamá y un hermano. Si bien se observa que efectivamente hubo un robo y presume la defensa que ese pudo ser el motivo de la denuncia, también se pudiera presumirse que el imputado tiene algunos motivos por los cuales se introdujo a la vivienda con la supuesta arma blanca como lo narra el acta policial. De tal manera que esa labor de investigación para dar definitivamente con la verdad verdadera y procesal le corresponde a la vindicta pública a quien se le sugiere profundizar las mismas. Tratándose en este caso del Delito de Violación bajo amenaza de muerte, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
También se observa que la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, toda la fundamentación supra explanada, nos llevan al convencimiento de la vinculación que tiene este ciudadano a los hechos investigados, así como el respecto a los derechos que también le asiste a la victima constitucionalmente, y los jueces amparados en el “Control Social”, no deben permitir que conductas indeseadas como estas queden impunes dejando así amplio margen a la impunidad judicial y a la inseguridad jurídica en la sociedad. De modo pues que las actas policiales presentadas se convierten en elementos suficientemente fundados, aunado a los demás insertos a las actuaciones en su conjunto.
Antes de entrar analizar el fondo de la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento en lo que respecta a la competencia para conocer del mismo y al respecto se observa que el delito imputado es el tipo penal de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 375 el cual establece textualmente:
“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.”
Del texto de la primera parte del artículo se desprende que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. Que es un delito que atenta contra la libertad sexual Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido, como se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la amenazada ceda a las pretensiones del primero. A este respecto dice Soler que la violencia debe entenderse no solamente en el sentido de fuerza física, sino también en el de coacción o violencia moral y que por consiguiente comete violencia, tanto el que materialmente, por empleo de la Fuerza, logra vencer la resistencia, como el que por amenaza de un mal grave, obtiene el consentimiento. (Autor Sebastián Soler).
En estaos casos, la conducta que reprime el Estado es precisamente el constreñimiento de alguna persona por medio de violencias o amenazas a un acto carnal.
Es menester señalar que ha asentado el tribunal Supremo que este delito de Violación es de instancia privada que solo procede por querella de la parte agraviada, y el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece los delito de Instancia Privada y en su último aparte establece cuando el ministerio Público debe ejercer la acción penal. Y la disposición contenida en el artículo 216 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece lo siguiente: Artículo. 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes.
Siendo la victima una adolescente le corresponde lógicamente la acción penal al ministerio Público y lógicamente la competencia al juez de Control, aunado al hecho que la ley Orgánica (LOPNA) tiene supremacía por encima del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una norma especial. Detal manera que se declara competente este tribunal para el conocimiento de la presenta causa.
A continuación el tribunal resuelve la negativa de la solicitud de la defensa de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
Primero: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 05/02/ 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia del la detención del ciudadano: Israel Cruz Jordán en el sitio del suceso y del arma blanca incautada.
Segundo: Corre inserto al folio (03) Acta de fecha 05/05/05 suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de la denuncia formal de la ciudadana Briceida Morillo de Carrasaco, (Representante Legal de la victima ) en la cual narra el acontecimiento de modo, tiempo, y lugar en la cual ocurrieron los hechos, cundo sorprende al imputado en una de las habitaciones de la vivienda amenazando con un arma blanca a su hija la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, con las ropas desgarrada y tocándoles sus partes intimas.
Tercero: Corre inserto al folio (04) Planilla de control de evidencias de fecha 05/05/05 en la cual se observa la descripción de los objetos recuperados en el procedimiento efectuado (en especial el Arma blanca, machete de color negro de 11,4 cm., d3e hoja oxidada y de 23 cm. de largo.
Ahora bien, encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
Ordinal 1°: Un hecho punible que merece pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indudablemente el Fiscal del ministerio Público califica la conducta asumida por el imputado como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, tipo penal este que prevé una pena de 5 a 10 años de presidio, el guarda relación directa con los hechos que se investigan.
Ordinal 2° : Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano: ISRAEL ANTONIO CRUZ JORDAN, es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 Ejusdem.
Ordinal 3°: También se encuentran dadas las circunstancias del peligro de fuga, en vista de la posible pena a imponer en el tipo penal imputado, por cuanto la misma excede del límite previsto en el artículo 251 de la citada norma adjetiva y la magnitud del daño causado tratándose de un delito que atenta contra la libertad sexual, y la aptitud asumida por el imputado al constreñir bajo amenazas de muerte tanto a la victima como a su madre para el momento de la detención, hacen presumir que pueda obstaculizar el proceso, circunstancia ésta que determina que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de Privación de Libertad.
Encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda con lugar la Privación de Libertad, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Y así se decide.-
En relación a la forma de la detención esta juzgadora se adhiere al criterio sustentado por:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación....Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, la misma representante de la victima sorprendió al imputado en el momento de perpetrase el delito con objetos en su poder que se hace presumir que guardan relación con los hechos investigados o que tiene relación directa con el ilícito penal perpetrado en contra de la victima, precisamente es esa circunstancia la que no permitió que se llevara a efecto la acción por parte del imputado, pero estaban dados, según las actas procesales, todos los actos preparativos para la comisión del mismo, lo que conlleva a la vindicta pública a calificarlo como una Tentativa de Violación.
De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe las investigaciones de ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar formulada por la defensa y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: ISRAEL CRUZ JORDAN, venezolano, de 39 años de edad, natural de la Vela de Coro, de profesión Artesano, Titular de la cédula de identidad N° 9.518.502 y residenciado en el Barrio Calvario, casa S/N, de Coro Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: VIOLACION EN GARDO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación al artículo 80 y 82 del Código penal y el artículo 217 de la Ley orgánica de Protección del niño y el Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima en su oportunidad legal para que continué las investigaciones por el procedimiento ordinario, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes notifíquese de la presente decisión porque se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA Abg. LIDA BENITEZ
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA