REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 7 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-000470
Visto el escrito presentado por el Abogado: ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, de 21 años de edad, FN: 12-11-83, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 16.943.391, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio 28 de julio, calle Bogotá, entre Calles Churuguara y Libertad, casa sin número de Coro Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: TRAFICO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2005-000470, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado: ROLDAN DI TORO, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: “En virtud de las facultades que le atribuye la Ley por tratarse de un delito perseguible de oficio en este tipo de delitos de Trafico, ratifica su solicitud y pide le fije fecha para la verificación de sustancia y solicita sea decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido ene el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda la Medida de Privación solicitada. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI quería declarar que dando identificado de la siguiente manera: Rikit Herdenson Atienzo Romero, de documentación personal N°: 16.943.396, Venezolano, de 21 años, soltero, nacido el 12/11/83, natural y residenciado en esta ciudad en el Barrio 28 de Julio, calle Bogota, entre calles Churuguara y Libertad, casa s/n; color amarillo; al Lado derecho de una casa de color Blanco de dos Plantas; quien expuso: Estaba en la calle la Paz, venías de buscar una camisa, me pare en la esquina; cuando salgo para afuera y me paro en la esquina; me devuelvo por que me llama mi tía y me para la policía en el garaje; me revisa y no me consigue nada; eran como las 12:00m; ahí estaban mi primo Noel y la señora Josefina; me llevaron detenido Y es hoy que se por que me llevaron detenido. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Isabel Monsalve quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la libertad de su defendido; de conformidad con los Art. 8, 9 y 243; bajo Medidas Cautelares; toda vez que desconocemos el peso y el tipo de sustancia por que no se efectuó la verificación de sustancia. En este acto el fiscal solicita se deje constancia que pone a la vista del Tribunal 31 envoltorio de material sintético, contentivo de color blanco, dentro de un envoltorio de color verde; y 26 envoltorios de material de papel marrón contentito de resto y semillas de vegetales; los cuales serán remitidos a la comandancia para su guarda; hasta la Verificación Sustancia.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa; al respecto señala: Alega la defensa que existe en actas contradicción y solicitó la Libertad por cuanto nos encontramos al inicio de la investigación.
Al respecto observa el tribunal del estudio de las actuaciones que al folio cinco (03 y 04) Acta de investigación de fecha 05-02-05 en la cual se puede observar que al imputado le fue incautada la sustancia ilícita más una cantidad de dinero en presencia de un testigo presencial. Aunado al hecho que el fiscal ha traído a este Tribunal la sustancia ilícita para ser mostrada y confrontar con lo que dice el acta policial y la verificación de sustancia no impide ver los elementos de convicción o la finalidad de la audiencia ya que posteriormente se puede realizar. De tal manera que esa labor de investigación para dar definitivamente con la verdad verdadera y procesal le corresponde a la vindicta pública a quien se le sugiere profundizar las mismas. Tratándose en este caso del Delito de Tráfico, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
También se observa que la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, toda la fundamentación supra explanada, nos llevan al convencimiento de la vinculación que tiene este ciudadano a los hechos investigados, y los jueces amparados en el “Control Social”, no deben permitir que conductas indeseadas como estas queden impunes dejando así amplio margen a la impunidad judicial y a la inseguridad jurídica en la sociedad.- De modo pues que las actas policiales presentadas se convierten en elementos suficientemente fundados, aunado a los demás insertos a las actuaciones en su conjunto.
A continuación el tribunal resuelve la negativa de la solicitud de la defensa de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
Primero: Corre inserto al folio (03 y 04) Acta Policial de fecha 05/02/ 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia del la detención del ciudadano: Rikit Henderson Atienzo Romero, en el sitio del suceso y con la sustancia ilícita en su poder, requisado frente a un testigo presencial. Segundo: Corre inserto al folio (05) Acta de fecha 05/05/05 suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de la entrevista practicada al testigo presencial de los hechos investigados.
Segundo: Corre inserto a los folios (05 y 06) Acta de entrevista de fecha 05/02/05 practicada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales al testigo presencial Jesús Gregorio Rojas, del procedimiento policial efectuado.
Tercero: Corre inserto al folio (08) Planilla de control de evidencias de fecha 05/05/05 en la cual se observa la descripción de los objetos recuperados en el procedimiento efectuado (en especial la descripción de la sustancia ilícita incautada).
Ahora bien, encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
Ordinal 1°: Un hecho punible que merece pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indudablemente el Fiscal del ministerio Público califica la conducta asumida por el imputado como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, tipo penal este que prevé una pena de que excede de 10 años de presidio, el cual guarda relación directa con los hechos que se investigan.
Ordinal 2° : Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, de 21 años de edad, FN: 12-11-83, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 16.943.391, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio 28 de julio, calle Bogotá, entre Calles Churuguara y Libertad, casa sin número de Coro Estado Falcón, es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: TRAFICO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP.
Ordinal 3°: También se encuentran dadas las circunstancias del peligro de fuga, en vista de la posible pena a imponer en el tipo penal imputado, por cuanto la misma excede del límite previsto en el artículo 251 de la citada norma adjetiva y la magnitud del daño causado tratándose de un delito que atenta contra la sociedad, hacen presumir que pueda obstaculizar el proceso, circunstancia ésta que determina que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de Privación de Libertad.
Encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda con lugar la Privación de Libertad, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Y así también se decide.-
En relación a la forma de la detención esta juzgadora se adhiere al criterio sustentado por:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación....Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, la misma representante de la victima sorprendió al imputado en el momento de perpetrase el delito con objetos en su poder que se hace presumir que guardan relación con los hechos investigados o que tiene relación directa con el ilícito penal perpetrado.
De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe las investigaciones de ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar formulada por la defensa y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, venezolano, de 21 años de edad, FN: 12-11-83, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 16.943.391, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio 28 de julio, calle Bogotá, entre Calles Churuguara y Libertad, casa sin número de Coro Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: TRAFICO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal para que continué las investigaciones por el procedimiento ordinario, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes notifíquese de la presente decisión porque se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA Abg. LIDA BENITEZ
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA