REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 7 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000780

Visto el escrito presentado en fecha 02FEB05, recibido de la oficina de alguacilazgo e interpuesto por el ABG. FREDDY ANTONIO VILLAVICENCIO NICOLIELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.482.088, de estado civil casado, de profesión abogado, natural de Churuguara y residenciado en esta ciudad, Av. Pinto Salina, casa N° 03, Coro Estado Falcón, mediante el cual solicita sea suspendida la audiencia especial fijada para el día 09FEB05, en el presente asunto, seguido en contra de su persona, plenamente identificada en autos, sea diferida hasta tanto no exista un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones referente a la apelación ejercida en contra de la decisión que acordara la procedencia de las medidas cautelares a las cuales se encuentra sujeto, igualmente solicita se oficie a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de que indique el estado procesal en que se encuentra el asunto IP01-R-2004-000053, el cual se encuentra sometido a su conocimiento ya que es necesario para el Tribunal obtener la información con respecto a la procedencia o no del recurso apelación ejercido para poder fijar la continuidad del proceso, todo en aras de logra una pronta respuesta y un debido proceso ajustado a los lapsos procesales y en beneficio al resguardo de sus propios intereses, es que solicita, para lograr un pronto pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, conforme a la normativa Constitucional y legal antes señalada. El solicitante fundamenta su solicitud en las disposiciones contenidas en lo artículos; 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20NOV2002, sobre el alcance de derecho a la tutela efectiva.

En respeto a la tutela efectiva preceptuada en la norma ya citada y a los fines de proveer lo solicitado, este Tribunal Segundo de Control lo agrega al asunto al cual se relaciona y en cuanto a lo solicitado esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

1) Se observa que es perfectamente plausible que el propio imputado ejerza su representación y defensa, y pueda incoar solicitudes ante cualquier instancia judicial, mas aún al tribunal por el cual cursa asunto penal, en el cual es parte y tiene un interés directo en las resultas del mismo. Amparado de ese derecho constitucional que le asiste al investigado y del estudio de las actuaciones se pudo evidenciar que fehacientemente en fecha 18ENR05 solicitó a este Tribunal se decretara un Plazo Prudencial al Fiscal Tercero del Ministerio Público para la conclusión de las investigaciones y la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Tribunal acuerda por auto de fecha 18ENR05, fijar Audiencia especial para el día 09-02-005 a las 9:00 horas de la mañana, notificándose al Fiscal Tercero del Ministerio Público, al solicitante y la Defensa, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá escuchar al Ministerio Público y al imputado para la fijación de este Plazo.
2) Debe esta Juzgadora emitir un pronunciamiento razonado y motivado a la presente solicitud y en aras de salvaguardar ese debido proceso y el principio de celeridad procesal, es obligatorio para este Tribunal como garante de la legalidad y del respecto a los lapsos procesales, recordar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la obligación que tenemos los Jueces de Control…Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”. Pero también se puede observar que la misma norma dispone que…pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Ahora bien, como se puede observar es un derecho potestativo del investigado, que le atribuye el texto constitucional, para solicitarlo como efectivamente se ha solicitado en la presente causa.
3) De tal manera pues que frente a este Derecho también el mismo texto constitucional en su Artículo 26; impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.
Así mismo nuestra normativa legal establecida en la más alta norma Jurídica existente como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2° en cuanto a que:

“El Estado Venezolano es social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros, la justicia y la vigencia indeclinable de los derechos humanos; por su parte el articulo 26 del Texto fundamental establece el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que comprende el acceso a los Tribunales, el acceso al proceso, el obtener una decisión resulta el fondo de la controversia sometida al conocimiento del órgano judicial y que la misma sea ejecutable”.

La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilataciones indebidas ni formalidades innecesarias. En concordancia con el derecho constitucional, previsto en el articulo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.

La honorable Sala Político Administrativa ha fijado posición Jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la tutela Judicial efectiva, y al respecto, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, afirmó entre otras cosas que: Tutela Judicial efectiva (Art.26)………..tiene como finalidad…
Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudencial……

En el caso concreto, considera esta Juzgadora que existe motivos suficientemente justificados en la presente solicitud, es especial en lo que respecta al Recurso de Apelación ejercido por el investigado en fecha 01/09/04 y evidentemente hasta la presente fecha no se ha recibido en este Tribunal el cuaderno separado con las resultas y el pronunciamiento de ley sobre el fondo de la controversia sometida al conocimiento del órgano judicial en contra de la decisión que impuso las Medidas Cautelares en su oportunidad legal.
Si bien, es cierto que las normas constitucionales procesales consagran la celeridad procesal en toda fase y grado del proceso y consecuentemente la prohibición expresa de la paralización del mismo, por la espera de decisiones de la alzada relacionadas con asunto penal en estudio o por causas no imputables al Tribunal y realizado como ha sido una análisis lógico y jurídico de la situación procesal planteada en el presente caso, es evidente que el investigado espera una decisión sin dilaciones indebidas de la Alzada y que tiene que ver directamente con la investigación que se lleva por ante la Fiscalía Tercera, que tales circunstancias procesales le mantiene en una incertidumbre jurídica su situación de imputado e investigado, que racionalmente tiene vinculación a la audiencia especial prefijada por este Tribunal por cuanto se trata de la finalización de esa investigación, y según el Derecho a la Defensa que le asiste, ha considerado que tal demora o retardo en el pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito le causa un agravio o le lesiona el debido proceso y el normal transcurso de la continuidad del mismo, es motivo suficiente para solicitar el citado diferimiento de la audiencia especial prefijada por este Tribunal conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no obtenga respuesta de la procedencia o no del recurso de apelación ejercido. Aunado al hecho que la facultad expresa que ha atribuido el legislador procesal en la norma contenida en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar la fijación de un plazo prudencial es indudablemente un derecho del imputado.

En virtud de que los Jueces de Control estamos llamados a ser garantes de los derechos y garantías constitucionales de los investigados, así como darle efectivo cumplimiento a la constitución de 1999 y a las normas contenidas en los artículos 2, 26 y 49, se considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada y en base a los fundamentos de hecho y de derecho utsupra señalados, se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 18ENR05 en la cual se fijó Audiencia Especial para el día 09FEB05 a las 9:00 de la mañana hasta tanto se reciba en este Tribunal un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones en relación al Recurso N° IP01-R-2004-000780 y en consecuencia se ordena notificar al ciudadano Abogado: Fredy Villavicencio, su defensor el Abogado Félix Cabrera y el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la presente decisión. Todo en respeto al derecho a la defensa que le asiste al investigado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2,26 y 49 del texto constitucional. Y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Freddy Villavicencio, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-7.482.088, de estado civil casado, de profesión abogado, natural de Churuguara y residenciado en esta ciudad, Av. Pinto Salina, casa N° 03, Coro Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 18ENR05 en la cual se fijó Audiencia Especial para el día 09FEB05 a las 9:00 de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público, al ciudadano: Freddy Villavicencio y a su defensor Privado Félix Cabrera. Cúmplase con lo ordenado en la decisión.
Regístrese Publíquese y Notifíquese.-


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
MAG.CS. YANYS MATEHUS SUARES


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LIDA BENITEZ

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión.

LA SECRETARIA.
ABG. LIDA BENITEZ.