REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000472
ASUNTO : IP01-P-2005-000472

Visto el escrito presentado en fecha 07-02-2005 por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga privación judicial preventiva de la libertad a el ciudadano WILSON DOMINGO COLINA ZAAVEDRA. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 22.600.051,. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO previstos y sancionados en los Artículos 375y 460 ambos del Código Penal. En perjuicio de de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ SERRA. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2005-000472, se fijó audiencia de presentación para el día 08-02-2005, a las Una (1:30) horas de la tarde, siendo designado como defensor Publico Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 1:30 de la hora de la tarde, del día 08-02-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. GERARDO CAMERO, por la unidad de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, y el imputado WILSON DOMINGO COLINA ZAAVEDRA, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente a el ciudadano WILSON DOMINGO COLINA ZAAVEDRA, ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, por los delitos VIOLACION Y ROBO previstos y sancionados en los Artículos 375 Y 460 del Código Penal. Acto seguido se le impuso a el imputado WILSON DOMINGO COLINA ZAAVEDRA. del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quienes manifestaron que NO deseaba rendir declaración,. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos y imputados por la representación fiscal y solicito la realización de rueda de reconocimiento de individuo y de experticia seminal, asimismo solicito la imposición de un medida menos gravosa por cuanto manifiesta que en la causa no consta ningún elemento de convicción para imposición de una medida privativa de libertad y se tome en consideración el estado de su defendido quien se encuentra desprovisto de calzado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa medidas cautelar sustitutiva. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un delito VIOLACION Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Artículos 375 Y 460 del Código Penal del Código Penal.
Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Corre inserto en el folio (01) Denuncia Común emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación de TUCACAS Estado Falcón,, de fecha 06-02-2005, donde deja constancia de las siguientes actuaciones “…MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ SERRA…quien Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para momento en que yo venia por el puente del barrio Izate, me agarraron cuatros sujetos portando arma de fuego, me metieron por un poco de monte, me agarraron a la fuerza y me violaron por los dos lado y se llevaron mi chaqueta de color Marlon, Marca Me Gregor, valorada en treinta mil Bolívares y un Reloj, marca Citizen, Valorado en Cuarenta Mil Bolívares, mis dos llaves pequeñas, con un corta uña pequeño y tenia un llavero Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Así mismo corre inserto al folio 05 de fecha 06 de febrero del 2005 suscrita por el funcionario EDUARDO J JORDAN S, EXPERTO DE LA MEDICATURA FORENCE DE TUCACAS, practicada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ SERRA…” En el momento del examen practicado el 06-02-05, se trata de adulta femenina que al examen medico-forense presenta contusiones en abdomen, excoriaciones en región lumbar, antebrazo derecho pierna derecha tobillo derecho y ante pies izquierdo a Denuncia. Abdomen blando, doloroso en hipogastrio. En posición ginecológica se aprecian excoriaciones en introito vaginal 12 y 6 horario, se coloca especulo vaginal y se aprecian coágulos en fondo vaginal y secreción espesa blanco-amarillenta, hilos de dispositivo intrauterino emergiendo de orificio cervical. Ser toma muestra y se fija. Excoriaciones en orificio anal 9 y 12 horario con sangrado activo, esfínter tónico. (Este Subrayado y negrilla del Tribunal).

Así mismo corre inserto en el folio 08, Acta de Inspección Criminalistica Nº 031, emanada de la Subdelegación Tucacas Estado Falcón, donde deja constancia de lo siguiente…”Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiente fresca, todos estos elementos presentes al momento de realizar dicha diligencia en la dirección de referencia, correspondiente la misma a una extensión de terreno, cubierto de árboles de los denominados manglares y rodeado de viviendas varias de distintos modelos y colores, dicho terreno esta ubicado en sentido Sur con respecto a la respectiva vía; ya en sentido Este, se puede visualizar un río, el cual esta cubierto en toda su orilla por vegetación propia de esta zona, dicho río tiene su desembocadura en el Mar Caribe, ubicándonos en sentido Norte se puede observar una vía, en sentido Este.-Oeste y viceversa, el cual sirve de acceso para el paso vehicular y peatonal, de aproximadamente siete metros de ancho, donde también se pueden visualizar varias edificaciones y locales comerciales de distintos modelos y colores, una vez en sentido Oeste se puede observar vegetación de la zona y locales comerciales de distintos modelos y colores, y en el mismo sentido pero en forma recta se visualiza el cementerio de esta localidad. Una vez ubicados en dicho lugar, procedimos por realizar la respectiva inspección Técnica Policial, con el fin de ubicar evidencias de interés criminalistico, siendo infructuoso el mismo, se deja constancia que dicho lugar fue fijado fotográficamente, es todo. (Este Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo corre inserto en el folio 09 Acta de Investigación de fecha 06 de Febrero de 2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Subdelegación Tucacas, inspección … “Una vez allí en la dirección antes mencionada la ciudadana Milagros del Valle Rodríguez Sierra, nos señalo el lugar exacto donde ocurrió los hechos, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva inspección Técnica Policial, así mismo la ciudadana antes mencionada como victima, nos manifestó que los ciudadanos que cometieron el hecho tomaron como vía de escape hacia un sector adyacente al barrio las brisas, motivo por el cual optamos al trasladarnos al referido sector con la ciudadana mencionada como denunciante y victima en la presente causa a fin de tratar de lograr la ubicación e identificación de los ciudadanos autores de este hecho para momentos que efectuaban un recorrido de la calle brisa del barrio la victima de la presente causa nos señaló entre un grupo de jóvenes a dos de los sujetos quienes habían abusado sexualmente de su persona y la habían despojado de sus pertenencias, optando por darle la voz de alto a dicho ciudadano identificado como funcionario de este cuerpo… a realizarle la correspondiente revisión personal se logro ubicar en el bolsillo de una bermuda de uno de los dos sujetos un llavero contentivo de dos llaves pequeñas, y un cortaúñas pequeño el cual al ser vistos de por la victima de esta causa la misma manifestó ser de su propiedad y que el mismo se le había despojado para el momento de que ocurrió el hecho”. (Este Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que ciudadano WILSON DOMINGO COLINA ZAAVEDRA ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, se Observa que tal parámetro, a juicio de quien aquí decide, aparece acreditado, toda vez que se puede constatar en este estadio procesal con lo dicho en la denuncia por la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ SERRA Y el Acta policial levantada al efecto, en el Objeto en que le fue incautado el presunto imputado de autos.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta : MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano WILSON DOMINGO COLINA ZAAVEDRA venezolano, titular de la cedula de identidad 22.600.051, nacido en fecha 22/10/1980, trabaja en la alcaldía del municipio cacique Manaure, domiciliado en San José de Sanare Estado Falcón. Por la comisión del delito VIOLACION Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 375 Y 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ SERRA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase Boleta de Privativa de Libertad. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria de Sala
Abg. CARYBEL BARRIENTOS