REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000705
ASUNTO : IP01-S-2004-000705


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Pública CUARTA de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DRA. ISABEL MONSALVE, en su carácter de defensora de los Imputados EBERT JESUS GARCIA IGLESIA Y GUSTAVO ENRIQUE LABARCA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 16.347.337 y 18.292.185, respectivamente, domiciliados, el primero en la calle prolongación Bolívar, sector Barrilito, casa s/n, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y el segundo, en el sector Barrilito, carretera Morón coro, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, según Asunto n IP01-S-2004-000705, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los Artículos 454 y el segundo en el tercer aparte del Articulo 344, ambos de del Código Penal. Mediante la cual requiere el archivo inmediato del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:

Aduce la Defensora Pública Cuarta de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que sus defendidos ciudadanos EBERT JESUS GARCIA IGLESIA Y GUSTAVO ENRIQUE LABARCA, fueron presentados en fecha 13 de Abril de 2004, por ante este despacho por el Fiscal Primero del Ministerio Público, imputándole en esa oportunidad la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en los Artículos 454 y el segundo en el tercer aparte del Articulo 344, ambos de del Código Penal Venezolano, solicitando conforme a las precisiones contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los aludidos ciudadanos. Sin embargo, en esa oportunidad este Juzgado, les decretó a los ciudadanos anteriormente nombrados las Medidas Cautelares a las que hace mención el Artículo 256 ejusdem, al considerar que los extremos exigidos en el Artículo 250 del mismo Instrumento legal podrían verse sobradamente satisfechos con la aplicación de éstas.

Ahora bien, en fecha 11 de Noviembre de 2004, este Tribunal le fijó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público un PLAZO PRUDENCIAL de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS al Representante del Ministerio Público, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto y procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o ha pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el primer aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el encabezamiento del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha presentado en el presente asunto ni Acusación ni Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO proferidas en fecha 13ABR04 para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto, y como último y corolario, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMENTO proferidas en fecha 13ABR04 para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

EL SECRETARIO
ABG. JAMIL RICHANI