REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003751
ASUNTO : IP01-S-2004-003751



Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la ciudadana EVELYS GREGORIS ROMERO DE PEREIRA, mediante la cual solicita la Entrega del Vehículo identificado con las siguientes características: Clase: placas: MAJ11P, Serial de la Carrocería: 8XA53AEB115004568, Serial del Motor: 4AN791256, Marca: Toyota, Modelo: COROLLA 1.6, Año: 2001, Color: MARRON, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Particular.

En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

Se observa que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada (Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto. (Negrillas, destacado y subrayado nuestro)

Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no aparece acreditado en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

Tal y como lo indicáramos al inicio de este considerando, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma rectora a la cual se debe atender con privanza, ante la solicitud de la devolución de los objetos que fueron incautados durante la etapa de investigación de todo proceso.

A la letra de dicha disposición, el órgano competente para ordenar la entrega de dichos bienes es el Ministerio Público, por ser el titular de la Acción Penal y el Instructor de la Fase de Investigación. En tal sentido determinará el Ministerio Público si dichos bienes reclamados le son imprescindibles para el lógico devenir de la Investigación, y en caso contrario, esto es, que no le sean imprescindibles, y debidamente acreditada por el solicitante la asistencia del derecho de propiedad, se procederá a su entrega inmediata, so pena de responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria.

No obstante, el solicitante puede acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, entiéndase, el Juez de Primera Instancia que ejerza las funciones de Control, impetrando la devolución de los objetos que le fueron incautados, y éste (el Juez) debe darle oportuna respuesta, velando por el fiel cumplimiento del Derecho Constitucional a la Propiedad, pero atendiendo asimismo, al dispositivo inserto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal, una vez recibida la solicitud interpuesta, acordó solicitar del Ministerio Público su pertinente opinión en cuanto a la devolución del vehículo, a los fines de que manifestara si su conservación le era indispensable para el sano y cabal desarrollo de la Investigación que actualmente dirige.

Así las cosas, en fecha 28NOVO04, se recibió de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, comunicación signada con el N° FAL-3-1-1963-04, la cual es del tenor siguiente:
“…Me dirijo a Usted, con la finalidad de acusar recibo de comunicación N° 3CO-719-04, de fecha 20 de Septiembre de 2004 y recibida en esta Representación Fiscal el día 22 del corriente mes y años.
Al respecto cumplo en participarle, que efectivamente dicha causa reposa en este Despacho bajo la apertura N° 11F3-0477-04; igualmente le informo que el referido Vehículo cuyas características son las Siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2001, COLOR MARRON, PLACAS MAJ-11P,Suscrita por el funcionario Inspector RAUL LOPEZ, acrito al servicio del Departamento de investigación de Vehículo del cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas. Delegación- Falcón, la cual arroja como CONCLUSION: 1.- EN RELACION A LA CHAPA IDENTIFICADORA , ES FALSA Y SE ENCUENTRA SUPLANTADA AL VEHICULO QUE LA PORTA.-2 EN RELACION AL SERRIAL DE CARROCERIA, ES FALSO Y SE ENCUENTRA SUPLANTADO AL VEHICULO QUE LA PORTA .-3. SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RETIRADO DE LA ZONA DONDE SE ENCUENTRA INPREGNADO EL SERIOL DE CARROCERIA ( FALSO) A FIN DE OBSERVAR LA ZONA ORIGINAL Y SERIAL DE CAROCERIA ORIGINAL, OBSERVANDO UNA ABOLLADURA, EN CONSECURENCIA DICHO VEHICULO LE FUE DESPROVISTO DEL SERIAL DE CARROCERIA EN SU TOTALIDAD,-4.-EN RELACION AL SERIAL DE SEGURIDAD, DICHO VEHICULO CARECE DEL MISMO, FUE DESPROVISTO DE DICHO SERIAL.-5.-EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR, ES FALSO Y SE ENCUENTRA SUPLANTADO AL VEHICULO QUE LA PORTA .- Por cuanto ES IMPRESCINDIBLE para la Investigación …”

Visto lo anterior, es clara la improcedencia de la entrega del Vehículo solicitado, ante la necesidad de conservación del bien mueble por parte del Ministerio Público, para la sana y correcta culminación de la Fase de Investigación en la presente causa. No podemos atender a la solicitud impetrada satisfactoriamente, sin desquebrajar el orden lógico procesal que sigue la investigación y sin soslayar el Principio de Titularidad de la Acción que asiste de manera sempiterna al Ministerio Público.

No se trata de menguar el Derecho Constitucional que asiste a todo ciudadano como Titular de la Propiedad de sus bienes, se trata de darle al proceso el matiz preciso que logre confluir en un solo eslabón la verdad procesal con la verdad verdadera; fin este que debemos perseguir los Juzgadores en todo horizonte.

En consecuencia, este Tribunal en imperativo acatamiento al dispositivo legal inserto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende indefectible NEGAR la solicitud impetrada por la ciudadana EVELYS GREGORIS ROMERO DE PEREIRA, mediante la cual solicita la Entrega del Vehículo identificado con las siguientes características: Clase: placas: MAJ11P, Serial de la Carrocería: 8XA53AEB115004568, Serial del Motor: 4AN791256, Marca: Toyota, Modelo: COROLLA 1.6, Año: 2001, Color: MARRON, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Particular. Y así será declarado en la dispositiva.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud impetrada por la ciudadana EVELYS GREGORIS ROMERO DE PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula N° V- 7.481.327, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, mediante la cual solicita la Entrega del Vehículo identificado con las siguientes características: Clase: placas: MAJ11P, Serial de la Carrocería: 8XA53AEB115004568, Serial del Motor: 4AN791256, Marca: Toyota, Modelo: COROLLA 1.6, Año: 2001, Color: MARRON, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: Particular. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE