REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000940
ASUNTO : IP01-P-2005-000010

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con los Articulo contemplado en el numeral 6º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Sentencia de merito atinente al presente asunto. En tal sentido pasa esta Jugadora de seguidas puntualizar las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FISCAL: DR. LUQUE LANOY WILMER
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: CARLOS EDUARDON CASTAÑEDA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 29 de julio de 1981, titular de la cedula de identidad Nº- V-16.570.653, natural y residenciado en Morón Estado Carabobo, urbanización palma Sola, calle 401, CASA Nº 09.
DEFENSA: ABG. EDNA MOLINA
II
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNTANCIS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO.

“En fecha 05 de julio de 2003, funcionarios adscritos al CR4. D42. 2DA. CIA. De guardia Nacional, puesto yaracal estado Falcón, se encontraban en la población del riecito jurisdicción del Municipio Jacura estado Falcón, realizando labores inherentes al orden publico y servicio de seguridad, cuando observan a un vehículo tipo autobús, perteneciente a la empresa Servimonca, lo detienen y le indican al conductor que se estacionara en el hombrillo, le informan a el y a los pasajeros que realizaría una inspección ocular al vehículo, encontrando debajo del cojin del ultimo asiento del lado izquierdo, un arma de fuego marca Laredo, tipo escopeta, pavón cromado, cañón recortado, serial AP-860, sin cartuchos;. Y al preguntarle a los presentes quien era el propietario de la mencionada arma, el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTAÑEEDA SOTO, expreso ser su propietario y que no poseía documentación alguna de la misma. Por tal motivo fue trasladado a la sede de ese organismo donde fue plenamente identificado y puesto a la orden de este despacho fiscal.

III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Publico de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Articulo327 de la Ley Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, 15 de Febrero de 2005, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador Procesal para su realización.
En tal sentido, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera temporal preside la rectoría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, promedio a concederle la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. LUQUEZ LANOY WILMER ESTEBAN quien ratifico en todas sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTAÑEEDA SOTO, por considerarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado de Autos al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTAÑEEDA SOTO del precepto Constitucional que lo asiste en el presente asunto, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.. En tal sentido manifestó el imputado que admitía los hechos. De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del imputado de auto ABG. MOLINA SENIOR EDNA, Defensora Publica Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien expuso: que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos en forma libre y espontánea y unido a esa manifestación se observa en la causa que no tiene antecedente Penales es una persona joven y inexperta por lo cual ignoraba que esa arma requería permiso para su porte por lo cual solicito muy respetuosamente a su señoría tome en cuenta todas esas circunstancia al imponer la pena.

IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia un análisis exhaustivo de las actuaciones y elementos de convicción que aparecen acreditados en el presente asunto, encuentra esta Sentenciadora que el Ministerio Publico tiene argumento serio que sirvan a modo de imputación directa en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTAÑEEDA SOTO.
Tal aseveración tiene su fundamento en el hecho cierto de que en el devenir de la Acusación impetrada, el Ministerio Publico la cimenta, entre otros elementos de convicción, Testimoniales de los funcionarios C/1 (GN) VICTO DAVID Y C/2 JOSE GREGORIO, adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, de la guardia Nacional, puesto yaracay estado Falcón, quienes suscriben acta policial en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado.
-Testimoniales del ciudadano ANSELMO JOSE LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.287.935, rendido en fecha 05-06-03, ante el comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 42, Puesto Yaracay, por ser útil necesaria y pertinente ya que dicho ciudadano es testigo presencial como sucedieron los hechos.
- Testimoniales del ciudadano NELSON AUGOSTO ESCOBAR ROJA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.376.578, rendido en fecha 05-06-03. Ante el comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 42, Puesto Yaracay, por ser útil necesaria y pertinente ya que dicho ciudadano es testigo presencial como sucedieron los hechos.
Testimoniales del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ DONATE, titular de la cedula de identidad Nº-V-12.744.014, RENDIDO EN FECHA 05-06-03, ante el comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 42, Puesto Yaracay, por ser útil necesaria y pertinente ya que dicho ciudadano es testigo presencial como sucedieron los hechos.
Testimoniales del ciudadano sub. Inspector FRANKLIN LUGO MORILLO, EXPERTO en peritaje al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, quien suscribe Informe de experticia Nº 9700-060.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser licitas legales y pertinentes.
Acto seguido, EL Tribunal estricta observancia al contenido del Articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica de Venezuela a lo preceptuado en el articulo 131 del Código Organito Procesal Penal, procedió a imponer al imputado de auto ciudadano CARLOS EDUARDO CASTAÑEEDA SOTO, las alternativas a la prosecución del proceso que le asiste en el presente asunto, vale decir, la figura de la Admisión de los hechos, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional de Proceso.
En tal sentido, manifestando el imputado de auto.”... Admito los hechos en cuanto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal.
Siendo ello así, y a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inserto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Juzgadora de seguida, con fundamento en la norma elemental de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el caso de marras al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTAÑEEDA SOTO.
A tal efecto quien aquí decide observa que el extremo impuesto a modo de pena en la normativa aplicable en el Artículo 278 establece en su límite inferior 3 años y su límite superior se preceptúa una pena de 5 años. Ahora bien, en escrita observancia del precepto legal contemplado en el Articulo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie, es de 8 años. Aunado que no tiene Antecedentes Penales y en consecuencia determina que la pena imponible en el presente asunto es de DOS AÑOS Y MEDIO AÑOS de Prisión. Y así será declarado en el Dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo fundamentos y consideraciones anteriormente explanados , este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDON CASTAÑEDA, Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 29 de julio de 1981, titular de la cedula de identidad Nº- V-16.570.653, natural y residenciado en Morón Estado Carabobo, urbanización palma Sola, calle 401, CASA Nº 09.., a cumplir la pena de DOS AÑOS Y MEDIO por la comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la cual terminara de cumplir conforme a las presiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución que por distribución corresponda conocer del presente asunto; asimismo se condena a las accesoria prevista el Articulo 16 de la norma Subjetiva Penal que consiste en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena.
Publíquese y regístrese la presente decisión, de la cual quedaron notificados las partes por cuanto fuero proferida en Audiencia Oral.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA
ABG .MARLENIS COLINA