REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000092
ASUNTO : IP01-S-2004-000092

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DRA. YURI ELIONOR RODRIGUE SANCHEZ, Con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Publico en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:
“ En fecha 16/01/04, ESTE Despacho fiscal, recibió causa previa distribución de la fiscalia Superior signada bajo el Nº 3781-03, procedente del Destacamento Nº 61 Cumarebo FAP- FALCON, donde existe denuncia interpuesta por la ciudadana YUSLYEMY ORELIS COLINA FERNANDEZ, donde manifiesta que la ciudadana YAMILE MEDINA, comenzó a insultarla diciendo grosería… lanzándole una cerveza ( liquida) que tenia la mano, luego le lanzo la botella donde logra lesionarla en la cara; así como también denuncia interpuesta por la ciudadana MEDINA URBINA YAMILEX, quien manifiesta: “ Que el día 21 de Diciembre de 203, en hora del medio día, yo me encontraba en mi casa cuando llego Gabriela Romero.. Informando que cuatro persona violentando el negocio y que la sangre se paga con sangre y que iba a volver en la noche. PREGUNTA: Diga usted, motivo que origino que le causara daño al local CONTESTO: por que los niños estaban lanzando los juegos artificiales y como no le gusto fue a reclamar en mi negocio.. y como le dije que esos niños eran hijo mío, se molesto, fue cuando me agredió verbalmente, pero llamo a su esposa pera que me agrediera con una silla y yo agarre una botella y se la pegue. . PREGUNTA Diga usted, si fue agredida físicamente. CONTESTO: SI Yuslemy Colina, me agredió con una silla”.
“ En fecha 08 de Enero de 2004, este Despacho ordena la Apertura de la Investigación N° 11F3-0911-03 y Comisiona la Omisión al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalsticas Delegación Falcón, a fin de que se practique todas las diligencias necesarias a objeto de esclarecer el hecho investigado, entre las diligencias practicadas se realizó la respectiva medicatura forense a los fines de determinar los tipos de lesiones sufridas por la víctima en la presente causa, dando como resultado que son de carácter leve, según se evidencia en el reconocimiento médico forense suscrito por los doctores Ángel Reyes y Alexis Zárraga, adscritos a l medicatura forense del Cuerpo Técnico de Policial Judicial Delegación Falcón”.

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que la denunciante debió demandar directamente ante el tribunal competente como una acción dependiente de instancia a la parte.

Ahora bien el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título”.

Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución de la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que la denunciante debió demandar directamente ante el Tribunal competente como una acción dependiente de instancia a la parte.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerándoos de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-S-2004-000092, donde aparece como imputada YAMILE MEDINA; en Perjuicio de la ciudadana YUSMY ORLIS COLINA FERNANDEZ Y YAMILE MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las víctimas, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL SECRETARIA DE SALA.
ABG MARLENIS COLINA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA DE SALA.
ABG MARLENIS COLINA