REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002197
ASUNTO : IP01-S-2004-002197

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. AMERCA PEREZ PARADA, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:

“En Fecha 22-07-04, se recibió por ante este Despacho, asignación N° 1932-04 de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, del Estado Falcón, escrito de denuncia de ciudadano LERRY ANTONIO CANDELARIO ALVAREZ GUTIERREZ, en la cual aparece identificado, en la que consta: que con fecha 05-02-y 24-05-04, aparecieron publicadas en los diarios, LA MAÑANA, y NUEVO DIA, respectivamente, declaraciones de presuntos directivo del Sindicato UNICO DE Trabajadores al Servicio de la Alcaldía del Municipio Mauroa, en las cuales me atribuyen la comisión de hechos delictivos, entre otros el de Malversación de fondos del Sindicato con motivo de mi gestión como legitimo Secretario General de esta Organización. Declaraciones mal intencionadas, sin ningún fundamento, que exponen mi nombre y mi reputación al escarnio y desprecio publico, dada la naturaleza y la cobertura del medio utilizado para sus declaraciones. En las cuales me a.”
Aduce además el Ministerio Público que:


Ahora bien, el Articulo 444 del Código Penal establece:

El que comunicándose con varias personas reunidos o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión, de tres a dieciocho meses
Si el delito se cometiera en documento publico, o con escrito, dibujo divulgados o expuestos al publico, o con otros medios de publicad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.

El Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título”.

Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución de la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que la denunciante debió demandar directamente ante el Tribunal competente como una acción dependiente de instancia a la parte.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:

“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerándoos de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-S-2004-002197, donde aparece Presunto Directivos del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Alcaldía del Municipio MAUROA; en Perjuicio de el ciudadano LERRY ANTONIO CANDELARIO ALVAREZ GUITIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la víctima, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA DE SALA
ABG MARLENIS COLINA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA DE SALA
ABG. MARLENIS COLINA