REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001462
ASUNTO : IP01-P-2004-000112


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la prentencion embozada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, durante el diferimiento de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente Asunto.

En tal sentido se realizan las siguientes Consideraciones.

De la solicitud interpuesta en donde manifiesta la Vindicta publica, que esta Audiencia se estado difiriendo en forma reiterada por la incomparecía de la ciudadana YESMMY DEL CARMEN ANDRADE SALON; Igualmente resaltando el incumplimiento de las medidas acordadas, por lo que solicito la posibilidad que dichas medidas sea revocadas, y se oficie a la Fiscal que corresponda a los fines de que informe a este Tribunal sobre el estatus actual de la presentaciones de la referida ciudadana.

E fecha 08 de Julio de 2004, se llevo acabo la Audiencia de Presentación de los imputados: ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ Y YESMMY DEL CARMEN ANDRADES SALON, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas a cargo del ABG. NESTOR CASTELLANOS. Donde se Observa la decisión del Tribunal:

“Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía SEPTIMA, a cargo del DR. MARIO MOLERO, en contra del ciudadano ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrados en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Se decreta a favor de la ciudadana YESMMY DEL CARMEN ANDRADES SALOM la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Fiscalía VIGÉSIMA CUARTA del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Asimismo corre insecto al folio105 bajo oficio 24-f24-726-04 emanado de la Fiscalia vigésima Cuarta del Ministerio Publico ABG. DANILO MAVAVAREZ CASTILLO, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de julio 2004.

“ Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación numero 3-C541-04, de fecha 09-07-04, recibida en este despacho el 21/07/2004 le informo que esta representación Fiscal se ve imposibilitada legalmente para verificar las presentaciones de la presunta imputada YESMMY DEL CARMEN ANDRADES SALON, por la presunta comisión del delito de trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, causa numero IP01-S-2004-001462, por cuanto no se evidencia que dentro de las atribuciones de este despacho se encuentre establecida jurídicamente esa facultad y en caso de realizar esta acción se traspasaría los limites de las funciones que por ley nos corresponde. Asimismo, ciudadano Juez le informo muy respetuosamente que puede designar a cualquier Tribunal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia; a cualquier intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia o su defecto a los delegados de prueba que se encuentran adscrito a la Unidad de Apoyo Techito del Régimen penitenciarios, la cual se encuentra ubicado detrás del centro comercial Paseo 72, de esta ciudad de Maracaibo, para que la referidas ciudadana pueda cumplir con su presentaciones sin tener incurrir en gastos de traslado a la Circunscripciones judicial del estado Falcón. Igualmente le manifiesto que esta fiscalia no posee los libros que contienen los registros de las presentaciones de los imputados por las razones anteriormente expuesta, de tal manera que la imposibilidad es también de forma material”.

Del mismo modo corre inserto al folio 129 oficio numero 2921-04 emanado del Juzgado Cuarto de Control ABG. VIRGINIA SUAREZ RUBIO del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Donde manifiesta: “Me dirijo a Usted en la oportunidad de darle contestación a su Oficio numero 0606-04 de fecha 11/082004, (omissis)… e informarle que se tomara las presentaciones periódicas de la ciudadana YESMMY DEL CARMEN ANDRADES SALON, por este Tribunal, e igualmente le estaré informando por esta misma vía el cumplimiento de la misma, y así mismo le notifico que hasta la presente fecha la mencionada ciudadana no ha comparecido por este Tribunal.
Del análisis anterior, observa esta juzgadora, que en la presente causa la imputada YESMMY DEL CARMEN ANDRADES SALON, no ha cumplido con la obligación impuesta por este Tribunal de Control, desde que le fue impuesto, la medida de presentación antela Fiscalia VIGESIMA CUARTA del ministerio publico, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Igualmente se observa que en el referido Asunto no consta la notificación donde se determino que la presentación en cuestión se realizaría ante el Tribunal Cuarto de la Circunscripción Penal del Estado Zulia.
A tal efecto que la constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por los jueces naturales, , pero además, salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según lo establecido por la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de manera expresa se consolida en el Articulo 23 la jerarquía de los tratados, pactos y convenios Internacionales relativos a derechos humanos con carácter constitucional y su prevalecía en el orden interno, siendo obligatorio de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en contenga disposiciones mas favorable a las establecidas por la constitución y leyes de la Republica.
En ese sentido, el tribunal Supremo de justicia en sala CONSTITUCIONAL por decisión de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:
"Omissis. Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fé en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículo 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso..."


De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que de cónsono, con nuestra disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en juicio público, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de la no efectividad de la notificación de la imputada YESMMY DEL CARMEN ANDRADES SALON; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización de la Audiencia Preliminar a favor del ciudadano: ROBERT LUIS IBAAÑEZ DE LA CRUZ, en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente causa e igualmente se ordena continuar con el proceso y fijar la audiencia PRELIMINAR, para el día 11 de MARZO de 2005 a las 10:00 de la mañana, en relación con la ciudadana ROBERT LUIS IBAAÑEZ DE LA CRUZ. De conformidad con lo establecido en los Artículos 73 y 74 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la imputada YESMMY DEL CARMEN ANDRADES SALON, Se Revoca la Medida de presentación de fecha ocho de julio de julio de 2002, que consiste en la presentación cada ocho (08) días ante la Fiscalia VIGESIMA CUARTA del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ord. 3. del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se observa, que en las Actas que conforman el presente Asunto, no están la notificación de dicho cambio de presentación ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; es por lo que esta Juzgadora para salvaguardar y preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, Divide la Continencia de la presente causa por lo cual se fija la audiencia la Audiencia Preliminar para el día 11 de marzo de 2005 a las 10:00 de la mañana en cuanto el ciudadano ROBERT LUIS IBAAÑEZ DE LA CRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.948.373, nacido en fecha 13-11-59, de profesión indefinida, residencio en la en el Barrio León , segunda etapa avenida 91, casa N° 36.96 Maracaibo Estado Zulia. Actualmente recluido en el internado Judicial, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000112. SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana YESMMY DEL CARMEN ANDRADES SALON quien es venezolano, titular de la cedula de identidad 19.704.877, fecha de nacimiento 10-09-79, edad 24 años, domesticas, natural de Maracaibo, domiciliada en la avenida la limpia Barrio Amparo, calle 62, casa color verde claro, en la esquina la gran sonería González. todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que asido Revoca la presentación ante la Fiscalia VIGESIMA CUARTA del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e Igualmente la presentación ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. De la cual deberá presentase ante Este Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea oída en presencia de su defensor y el Representante del Ministerio Publico. Notifíqueles a las partes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETRARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS