REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000181
ASUNTO : IP01-S-2004-000181

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DRA. MEREDITH FERNANDEZ FARIA Con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Publico en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:

“En fecha 28-01-04, fue recibida en este Despacho Denuncia interpuesta ante la defensoría del Pueblo por la ciudadana NORIS PEÑA VARGAS, venezolana, mayor de edad, donde manifestó que su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 05 años de edad, había sido maltratada físicamente por su progenitor el ciudadano: LARRYS HERNANDEZ.”
“En fecha 28-01-04, se solicito por ante la Médica tura forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica el Reconocimiento Medico Legal a la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, dando como resultado “PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN; SIN LESIONES, NI HUELLAS TRAUMATICAS MENSURABLES”.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:

“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerándoos de las motivaciones de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del Asunto IP01-S-2004-000181, donde aparece como Denunciado, el ciudadano LARRYS HERNANDEZ en perjuicio del de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquesele a la ciudadana NORIS PEÑA representante de la niña, a la fiscal del Ministerio Publico y asimismo remítasele el asunto a la fiscalia para su respectivo archivo. Asi se decide. Cumplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ZENLLY URDANETA DE NAVA
SECRETARIA
ABG. MARLENIS COLINA