REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000291
ASUNTO : IP01-S-2004-000291

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por la Fiscal Tercero (S/E) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ABG. YAMIRIS YOLENSKI GONZALEZ Con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Publico en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:
"En fecha 11-04-01, este Despacho fiscal recibe causa procedente del Comando de transito Terrestre Nª 72 Falcón, donde participa un Volcamiento fuera de la vía, ocurrido en la Carretera Coro- Churuguara sector San Pablo del Estado Falcón, en fecha 10/04/01 resultando lesionados KEIDER VERGARA Y LEIBER TAGUARAPANO."
"En fecha 19/01/01 este despacho ordena la apertura de investigación Nª 11F3-0333-01 y comisiona la jefe de comando de transito terrestre Nª 72 Falcón a fin de que practique todas las diligencias necesarias a objeto de esclarecer el hecho investigado, entre las diligencias practicadas se realizó las respectiva medicatura forense a los fines de determinar los tipos de lesiones sufridas por la víctima en la presente causa ando como resultado que son de carácter leves, según se evidencia en el reconocimiento medico forense suscrito por los doctores ANGEL REYES Y ALEXIS FLORA MORALES, adscritos a la Medicatura forense del Cuerpo Técnico de policía Judicial del estado Falcón, y siendo este un delito culposo por cuanto no existió la intención del sujeto activo de crear un dañoa las víctimas, sino en todo caso habría negligencia, imprudencia o impericia, debe tenerse encuentra lo tipificado en el artículo 402 ordinal 1ª del Código Penal, que establece: “… Con arresto de 5 a 45 día o multa de 50 a 500 bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse a instancia de parte."

Ahora bien el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acuñación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.”

Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente, conformes lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece; que el denunciante debió demandar directamente ante el tribunal competente con una acción dependiente de instancia de parte.

En virtud de lo antes expuesto, los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

Por todos los razonamientos y considerándoos de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación del asunto IP01-S-2004-000291, donde aparece como denunciado el ciudadano: ARISTEDES RAMON GARCIA GARCIA, en perjuicio de os ciudadanos KEIDER VERGARA Y LEIBER TAGUAPANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los denunciantes, a al Fiscal del Ministerio Público. Remítase el asunto a la Fiscalia parta su respectivo archivo. Así se decide Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA GOVEA

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTO