REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002839
ASUNTO : IP01-P-2004-000140

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. AMERICA PEREZ PARADA. GERARDO CAMERO, POR LA UNIDAD DE LA FISCALIA.

VICTIMAS: YANCARLOS ROSALES Y JUAN BAUTISTA ROSALES.

ACUSADOS: JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio latonero, nacido en Cumarebo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 15.460.229, residenciado en la calle Concepción, casa s/n, Cumarebo Estado Falcón; y NEOMAR JESUS FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, nacido en Cumarebo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° -no porta-, residenciado en Cumarebo, Urbanización Cumbre de Alta Vista, casa s/n, Estado Falcón.

DEFENSA: FELIX CABRERA.

SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO A LOS ACUSADOS.

“Resulta que, en fecha 13/08/2004, siendo las nueve horas, los funcionarios policiales Sgto. 2do. Agustín Meléndez, Cabo 1ero, Ángel Medina y Dtgdo. Luis Lázaro, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, Destacamento N° 64, Puerto Cumarebo, cuando se encontraban realizando un recorrido por la plaza Bolívar de esa Población, fueron abordados por los dos ciudadanos que se identificaron como YANCARLOS ROSALES Y JUAN CARLOS BAUTISTA ROSALES MORILLO, los cuales les manisfectaron que el día 11-08-04, en la prolongación de la Avenida Los Médanos, callejón Turbé frente a la Discoteca La Tocata, Coro, Estado Falcón, había sido interceptado por dos ciudadanos desconocidos quienes solicitaron su servicio como taxista, los cuales portando arma de fuego lo despojaron del vehículo marca Chevrolrt, modelo Malibú, color blanco, año 80, placas KAU-954, que tenía ubicado el sitio donde presumiblemente estaba el vehículo, en el antiguo matadero, por lo que procedieron al traslado hasta el mencionado sitio en compañía de los agraviados, donde al llegar al mismo, ubicado en el callejón La Paz a la orilla de la playa, en la población de Cumarebo, observaron a dos ciudadanos que vestían pantalón jeans, color negro sin camisa, y el otro vestía blue jeans con franela azul, que estaban desvalijando partes de un vehículo, pero estos al notar la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga.
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS, y NEOMAR JESUS FERNANDEZ, son los autores de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra de los aludidos ciudadanos por la comisión del delito que se indica en el encabezamiento de este considerando.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 21- 02-2005, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico.

Asi mismo, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. GERARDO CAMERO, por la unidad de la fiscalia quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra los ciudadanos JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS, y NEOMAR JESUS FERNANDEZ, por considerarlos autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos YANCARLOS ROSALES Y JUAN BAUTISTA ROSALES.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los Imputados de autos ciudadanos JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS, y NEOMAR JESUS FERNANDEZ, del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndoseles a los mismos si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

Así mismos manifestaron los Imputados de autos que NO deseaban rendir declaración.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa de los Imputados de autos ABG. FELIX CABRERA, Defensor Privado, quién manifestó que no se admita la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en virtud de que se violaron normas constitucionales, ya que los imputados no fueron notificados de que estaban siendo investigados por la comisión de delito alguno.

Una vez concluida la intervención de las partes, esta Juzgadora admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y, procedió a imponer nuevamente a los imputados JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS, y NEOMAR JESUS FERNANDEZ
de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; Acuerdo Reparatorio, Suspensión del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos, JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS, y NEOMAR JESUS FERNANDEZ


TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores

Contempla el referido Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores:

Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona. Sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro. Serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrán a quien detente, Esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.


En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas o su materia prima.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de los ciudadanos JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS, y NEOMAR JESUS FERNANDEZ.
Conforme a lo anterior, observa quién aquí decide, que afloran de las actas un cúmulo irrebatible de elementos de convicción que incriminan directamente al ciudadano JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS, y NEOMAR JESUS FERNANDEZ, en la comisión del delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena aplicable, tal y como se indicara ut supra, .

Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a las Declaración del Experto Sub. Comisario, LORENZO ANTONIO SALON este Tribunal la admite por considerar que es legal, lícita, útil, pertinente y necesaria en el Juicio Oral y Público, pues quien realizo la experticia de Reconocimiento Legal a las evidencias encontradas en poder de los imputados en el momento de la aprenension, afín de demostrar la existencia de las evidencias colectadas, y su explicación técnica en cuanto al arma de fuego.

En cuanto a la declaración del funcionario Agente, RAFAEL E. ORDOÑEZ V. este Tribunal la admite por considerar que es legal, lícita, útil, pertinente y necesaria en el Juicio Oral y Público, quien realizo diligencia con respecto a la inclusión del Vehículo Marca Chevrolet, modelo malibu, color años 1980, placas KAU-954..

En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROSALES MORILLO este Tribunal la admite por considerar que es legal, lícita, útil, pertinente y necesaria en el Juicio Oral y Público, quien puede aportar suficiente información acerca del hecho, en el cual unos de los imputados le fue encontrados las llaves del vehículo hurtado..

Ahora bien con respecto a la admisión de las pruebas documentales, Acta de Inspección Ocular N° 815, de fecha 11-08-204, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 19-08-2004, suscrita por el funcionario TSU, LORENZO ANTONIO SALOM.
Se adminten las testimoniales ofrecidas por la defensa; la del ciudadano ALEXANDER SANTO, este Tribunal la admite por considerar que es legal, lícita, útil, pertinente y necesaria en el Juicio Oral y Público, quien puede aportar suficiente información acerca del hecho.
La testimonia del ciudadano JHONNY BARRERA MORA, este Tribunal la admite por considerar que es legal, lícita, útil, pertinente y necesaria en el Juicio Oral y Público, quien puede aportar suficiente información acerca del hecho.
La testimonial de la ciudadna ELITA CAMACHO. este Tribunal la admite por considerar que es legal, lícita, útil, pertinente y necesaria en el Juicio Oral y Público, quien puede aportar suficiente información acerca del hecho.

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra los ciudadanos : JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS, y NEOMAR JESUS FERNANDEZ, por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, perpetrados en perjuicio del ciudadano YANCARLOS ROSALES y JUAN BAUTISTA ROSALES, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales a las que hicimos referencia en el considerando correspondiente, y se ordena incorporar al juicio por su lectura la prueba documental aludida ut supra, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho indicados en los considerándoos pertinentes.

TERCERO: Se Mantiene la Medida de impuesta en su oportunidad al ciudadano JACKSON VICENTE MEDINA VARGAS, y NEOMAR JESUS FERNANDEZ, por el delito ESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores,, perpetrados en perjuicio del ciudadano YANCARLOS ROSALES Y JUAN BAUTISTA ROSALES.
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CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de los Acusados ACKSON VICENTE MEDINA VARGAS, y NEOMAR JESUS FERNANDEZ
por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos YANCARLOS ROSALES Y JUAN BAUTISTA ROSALES y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para remitir las actuaciones al Tribunal Competente. Notifiquese a las partes.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA SECRETARA
ABG. MARLENIS COLINA

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