REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000309
ASUNTO : IP01-P-2005-000309

Visto el escrito presentado en fecha 03-02-2005 por el Abg. MARIO S. MOLERO R., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad a los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, 44 años de edad, casado, titulares de la cédula de identidad Nº 5.298.234, fecha, natural de Mirimire, Municipio San franciscos, con residencia en la ciudad de Punto Fijo, Sector Santa Rita, calle principal, casa S/N , Y NEURALY VIRGINIA HIDALGO LUGO, Venezolana, de cedula de identidad 13. 934.973, de 26 años de edad, casada, de profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciada en la misma dirección, Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero y letra IP01-P2005-000309, se fijó audiencia de presentación para el día 3-02-2005, a las 2:00 (200) horas de la tarde, siendo designado como defensor Publico Abg. MOLINA SENIOR EDNA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 2:00 de la hora de la tarde, del día 3-02-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. MARIO S. MOLERO R. por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Publico la Abg. MOLINA SENIOR EDNA, y la imputada EUCLIDES ANTONIO LUGO Y NEURALY VIRGINIA HIDALGO LUGO seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso como sucedieron los hechos y su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos NELAURY VIRGINIA HIDALGO LUGO Y EUCLIDES ANTONIO LUGO expuso los motivos de dicha solicitud, que los ciudadanos se encuentran detenidos a las ordenes de la comandancia, asimismo que se fije una fecha para la realización de la Audiencia de Verificación de sustancias y se siga a través del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez Acto seguido se le impuso a la imputada ROCIO RONDON MARTINEZ del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quienes manifestó si deseaba declara exponiendo lo siguiente: quien dijo llamarse EUCLIDES ANTONIO LUGO, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.298.234 natural de Mirimire, Municipio San Francisco, Distrito Acosta residenciado en Punto Fijo Barrio Santa Rosalía, calle principal, Vereda Nro 1, color verde cerca de la Bodega La Reforma, de profesión obrero, el nombre de su madre María Laura Lugo su padre esta muerto quien manifestó "Estuve 12 años en la policía del estado Falcón fui Cabo Primero, nunca en mi vida me había pasado, tengo 5 hijas hembras y no hemos recibido apoyo y por esta presión es que hemos caído en esto de consumir, mi esposa y yo nos viciamos hace un año en sus manos y en dios dejo mi Libertad " es todo .La ciudadana Juez Pregunta ¿usted acaba de manifestar que es consumidor contesto "si he consumido una vez a la semana" es todo. Seguidamente la ciudadana NELAURY VIRGINIA HIDALGO ARTEAGA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13,934.973, Dirección de Habitación Santa Rosalía Calle Principal casa sin Nro, color verde con columnas blancas cerca de el abasto La Reforma, natural de Punto Fijo, siendo sus padres Nelson Hidalgo Cuaro y Aura Cecilia Castillo Arteaga, quien manifestó :"Nosotros salimos de la residencia el me dice vamos a comprar 4 bichitas de esas, yo me quede en el taxi y el se bajo a comprar luego vino un funcionario del grupo Lince le dice que se pare y le metió la mano y le saco lo que tenia, nos llevaron para Caujarao y después nos trajeron para la Comandancia. El Fiscal pregunta ¿Si ustedes viven en Punto fijo que hacen Residenciados Aquí? respondió " gestionando lo del pago de las prestaciones de mi esposo por lo de operación de mi hijo y estamos residenciados en la calle Democracia Residencia La Chinita. ¿Conoce a la persona que le suministro lo que compraron? a lo que contestó "no" pregunta la ciudadana Juez ¿usted es consumidora? contesto " a veces”. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, y manifestó que sus defendidos han manifestado " Que tienen 5 hijos y uno que tiene 4 años tiene cáncer incluso el médico le facilita la residencia para vivir y conseguir los fondos de la operación, considero que es una enfermedad y por cuanto no se ha hecho la Verificación de sustancias no se le debe dar una Medida hay que darles una oportunidad por lo que propongo que en Punto fijo existen los hogares Crea y solicitó la LIBERTAD PLENA de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Adjetivo Penal y 44 de Nuestra Constitución. Seguidamente la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes el Tribunal considera.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Medidas Cautelares de Sustitutiva de Libertad y la Defensa Libertad Plena. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Corre inserto en el folio (04) Acta Policial de fecha 01-02-2005 por el funcionario DTGDO. BIFRANK BERMUDEZ adscrito al grupo Especial LINCE, de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón don de constancia de lo siguiente… “- realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por el Mercado Viejo, se recibió llamada telefónica por parte del AGTE. Israel Carrasqueño, quien se encontraba realizando labores de inteligencia en Vehículo particular por el sector pantano abajo y nos informo. “que en la esquina de la calle 23 de enero con calle Norte visualizo a un ciudadano que vestía para ese momento jeans negro con franela verde con manga a cuadro acompañado de una ciudadana que vestía un jeans azul y una camisa azul, saco dinero de su bolsillo entregándoselos a un ciudadano de contextura fuerte, cabello liso con canas y lentes adaptados y este a su vez se lo canjeo por pequeños envoltorios contentivos presumiblemente de alguna sustancias ilícita, posteriormente la pareja abordo un vehículo, marca Daewo, Modelo Tico, color blanco, placas IAE 09B Y se trasladaban en sentido al teatro Armonía. Trasladándonos inmediatamente al sitio indicado, donde al llegar a la calle Ayacucho con calle Urdaneta, visualizamos un vehículo con las características antes descritas por lo que procedimos a la derecha de la vía y lo apagara interceptarlo ordenándole al conductor que aparcara el vehículo a la derecha de la vía y lo apagara, simultáneamente le solicitamos a los dos ocupantes que se encontraban en la parte trasera que desbordara el vehículo y resolicitamos al conductor quie manifestó ser llamase: NOHEL JOSE VEROEZ…. , que nos presentara la colaboración para servir de testigo del procedimiento en curso.. y de conformidad al Art. 205 del Copp, la ordene al Agte. Elys Gutiérrez, que le realizara un registro corporal al ciudadano que vestía para el momento jeans negro con franela verde con marga a cuadro, el cual arrojo el siguiente resultado: en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans negro que vestía se le colecto: Cuatro( 04) envoltorio pequeños, tipo cebollita de material sintético color blanco, anudado en su parte superior con hilo color azul, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presumiblemente cocaína con un olor peculiar a la de esta sustancia estupefaciente. A la ciudadana que vestía un jeans azul y una camisa azul por parte de la Agte. B,F. Janeth Sanche, el cual arrojo el siguiente resultado. en una cartera color negra con un dibujo bordado de hielo quity, se le colecto. Dos ( 02) pipas con las siguientes características: Una pipa de fabricación casera elaborada con trozo de metal color plateado, con un base de material sintético ( plástico), color marrón envuelto en su parte superior con papel aluminio y una pipa de fabricación casera elaborada con trozo de material sintético ( plástico) color gris, con una base envuelta en papel aluminio y en su parte superior sostenido con un anillo de material sintético color marrón , igualmente de conformidad al Art. 207 del COPP, se le realizo un registro al vehículo marca Daewo, modelo tico, color blanco, placa IAE-09B, el cual arrojo el siguiente resultado: en el piso de la parte trasera se colecto: Un (01) Envoltorio pequeño, tipo cebollita, de material sintético y color amarrillo, anudado en su parte superior con hilo color celeste. Vista y colectada todas estas evidencias. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Igualmente corre inserto al folio 06, Acta de entrevista del ciudadano NOHEL JOSE VEROEZ, cedula de identidad Nor. 12.735.820… “Manifestando lo siguiente: me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo y presenciara de lo que iban a hacer y al señor le encontraron en el bolsillo derecho delantero cuatro bolsita pequeñas con polvo blanco amarradas con hilo azul, después montaron los pasajero en mi vehículo y se montaron dos funcionarios y me dijeron que me trasladara hasta el comando de caujarao que iba a registrar el vehículo cuando llegamos una policía registro a la mujer y una cartera negra que tiene bordado un muñeco de helo Quity encontrados objetos en forma de pipas improvisada una era con un tubito de antena de televisor y una tapa marrón con papel aluminio y era con un tubito de bolígrafo color gris con papel aluminio y un anillo de plástico color marrón después registraron mi vehículo y en la parte trasera en el piso encontraron un bolsito pequeña color amarilla con polvo blanco amarrado con hilo celeste. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).
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Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que los ciudadanos NELAURY VIRGINIA HIDALGO LUGO Y EUCLIDES ANTONIO LUGO, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que los imputados NELAURY VIRGINIA HIDALGO LUGO Y EUCLIDES ANTONIO LUGO, reside en esta ciudad de Santa ana de Coro Estado Falcón, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Septimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Abg. MARIO S. MOLERO R., mediante la cual pone a dispocion a este despacho los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad, 44 años de edad, casado, titulares de la cédula de identidad Nº 5.298.234, fecha, natural de Mirimire, Municipio San franciscos, con residencia en la ciudad de Punto Fijo, Sector Santa Rita, calle principal, casa S/N , Y NEURALY VIRGINIA HIDALGO LUGO, Venezolana, de cedula de identidad 13. 934.973, de 26 años de edad, casada, de profesión indefinida, natural de Punto Fijo y residenciada en la misma dirección, Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Medidas Cautelar de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en que consiste en la presentación periódica cada Quince(15) días ante a fiscalia Séptima del Ministerio publico. Una vez impuesta la medida, y de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica las medidas impuestas, del deber que tiene de firmar el acta, manifestando estos haber entendido lo dicho y se comprometen a cumplirlas fiel y cabalmente en este sentido se le pregunta a la imputada sobre la Dirección exacta a los efectos de las notificaciones Dirección Barrio Antonio José de Sucre sector 1 casa Nro 1 es la casa del padre de la imputada. Y del mismo modo Notifíquese a la Medicatura Forense para la realización de los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológico. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima de Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria de Sala
Abg. Maysbel Martinez