REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000447
ASUNTO : IP01-P-2005-000447


Visto el escrito presentado en fecha 04-02-2005 por el Abg. MARIO S. MOLERO R., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad a el ciudadano EGAR ANTONIO CHIRINO CHIRINO Venezolano, titular de la cedula 11.799.615, fecha de nacimiento 09-06-68, de 36 años de edad, natural de esta ciudad de Coro, residenciado en la Urbanización Cruz verde, sector 03, vereda 04, casa Nº 44, Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero y letra IP01-P2005-000447, se fijó audiencia de presentación para el día 3-02-2005, a las 2:00 (200) horas de la tarde, siendo designado como defensor Publico Abg. MOLINA SENIOR EDNA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 11:45 de la hora de la mañana, del día 5-02-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de el ciudadano Abg. MARIO S. MOLERO R. por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Publico la Abg. MOLINA SENIOR EDNA, y el imputado EGAR ANTONIO CHIRINO seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién expuso como sucedieron los hechos y su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el ciudadano EGAR ANTONIO CHIRINO expuso los motivos de dicha solicitud, que el ciudadano se encuentran detenidos a las ordenes de la comandancia, asimismo que se siga a través del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso a el imputada EGAR ANTONIO CHIRINO CHIRINO del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quienes manifestó no deseaba declara. Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió todos los supuestos y cada uno de sus argumentos expuesto por el fiscal de Ministerio Publico.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Medidas Cautelares de Sustitutiva de Libertad y la Defensa Libertad Plena. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Corre inserto en el folio (05) Acta Policial de fecha 03 de febrero de 2005, emanada de Fuerzas Armadas Policiales suscripta por el funcionario DTGDO ALEXANDER EGURROLA , donde deja constancia de la siguiente diligencia policial…” específicamente por la calle JOSE LEONARDO CHIRINO, del barrio la cañada, visualizamos a un ciudadano quien vestía para el momento: pantalón de pana de color verde, camisa manga larga de color cuadro con azul y zapatos deportivo de color negro, de tez morena, contextura delgada de aproximadamente 1,65 mts de estatura, este sujeto al notar la presencia de la comisión policial se noto nervioso e intento introducir su mano derecha en el bolsillo derecho del pantalón, motivo por el cual el DTGDO: RICHARD JORDAN le informo que exhibiera lo que tenia entre sus ropas negándose este ciudadano a acatar la orden,… se le practico un registro corporal arrojando el siguiente resultado: en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón se colecto un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul anudado e su parte superior con el mismo material, el cual contenía en su interior la cantidad de siete ( 07) envoltorio de presunta droga especifica cado a continuación; seis (06) envoltorio pequeño tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado, anudado en su parte superior con hilo de color gris, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína con un fuerte y peculiar al de la sustancia estupefaciente, (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material vegetal ( hoja de papel de cuaderno) contentivo en su interior restos de semillas vegetal presumiblemente marihuana con un olor fuerte y peculiar al de esta planta ilícita. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Igualmente corre inserto al folio 11, Acta de verificación de sustancias, de fecha 05 de febrero de 2005. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).
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Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano EGAR ANTONIO CHIRINO CHIRINO, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado EGAR ANTONIO CHIRINO, reside en esta ciudad de Santa ana de Coro Estado Falcón, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Abg. MARIO MOLERO, mediante la cual pone a dispocion a este despacho al ciudadano EGAR ANTONIO CHIRINO Venezolano, titular de la cedula 11.799.615, fecha de nacimiento 09-06-68, de 36 años de edad, natural de esta ciudad de Coro, residenciado en la Urbanización Cruz verde, sector 03, vereda 04, casa Nº 44, Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. . Medidas Cautelar de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en que consiste en la presentación periódica cada Quince(15) días ante a fiscalia Séptima del Ministerio publico. Una vez impuesta la medida, y de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica las medidas impuestas, del deber que tiene de firmar el acta, manifestando estos haber entendido lo dicho y se comprometen a cumplirlas fiel y cabalmente, en este sentido se le pregunta a el imputado sobre la Dirección exacta a los efectos de las notificaciones, Dirección, residenciado en la Urbanización Cruz verde, sector 03, vereda 04, casa Nº 44.. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima de Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria de Sala
Abg. CARMEN V RIVERO