REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000467
ASUNTO : IP01-P-2005-000467


Visto el escrito presentado en fecha 05-02-2005 por la Abg. BARBARA FLAVIANA DI BLASIO BERNARDI., actuando con el carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad a los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO ROBERTIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.298, de 37 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Sabana, calle 23 de enero cruce con calle independencia de la población Churugura del Estado Falcón, Por la presunta comisión del delito DESTRUCCION DE VEGETACION EN VERTIENTES previsto y sancionado en el Articulo 53 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Articulo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los Artículos 7, 9, 17, 19, 110 contenidas en la Ley Floral de Suelo y Agua y su reglamento. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero y letra IP01-P2005-000467, se fijó audiencia de presentación para el día 5-02-2005, a las 2:00 (200) horas de la tarde, siendo designado como defensor Privado Abg. DOMINGO URBINA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 2:00 de la hora de la tarde, del día 5-02-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. BARBARA FLAVIANA DI BLASIO BERNARD. Por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado el Abg. DOMINGO URBINA, y el imputado ASDRUBAL ANTONIO ROBERTIS seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ROBERTIS, Seguidamente la ciudadana Juez le impuso a el imputado ASDRUBAL ANTONIO ROBERTIS del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quienes manifestó NO deseaba declara dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse ASDRUBAL ANTONIO ROBERTIS, titular de la Cédula de Identidad 6766298, nacido Churuguara en fecha 12/07/1967, trabaja en Construcción, domiciliado en la calle independencia con 23 de Enero, casa sin numero, Churuguara, Estado Falcón. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó: mi defendido es agricultor, solo fue a ese sitio a cortar algunos árboles para reparar su casa la cual se encuentra en malas condiciones; y en el sitio estaban 30 o 40 personas presentes; el no es el dueño de esas tierras; no es responsable de la deforestación; y la quebrada no tiene agua; por lo cual solicitó la LIBERTAD PLENA.

Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Medidas Cautelares de Sustitutiva de Libertad y la Defensa Libertad Plena. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito DESTRUCCION DE VEGETACION EN VERTIENTES previsto y sancionado en el Articulo 53 de la Ley Penal del Ambiente, concatenado con el Articulo 8 ejusdem y según lo preceptuado en los Artículos 7, 9, 17, 19, 110 contenidas en la Ley Floral de Suelo y Agua y su reglamento.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Corre inserto al folio 05, Acta de de Investigación Policial N° 004 emanada del Comando Regional 4- destacamento 42-Tercera Compañía Comando- Churuguara. 03 de febrero del 2005 don de se deja las siguiente diligencia…” a la altura de la población de el tigre, jurisdicción del Municipio Autónomo Unión del estado Falcón, donde encontrándonos en las inmediaciones del fundo de la ciudadana ELSY SMITH, escuchamos el sonido de una motosierra, en funcionamiento, razón por la cual procedimos a verificar donde se encontraba la misma, por lo que salimos hacia la carretera Lara- Churuguara, donde observamos lo siguiente: 1.-camino de la carretera de tierra, de aproximadamente unos seis(06) metros de anchos y unos 400 Mtrs, cerro a bajo, procediendo a ingresar a través de la misma, la cual conduce hacia una quebrada intermitente la cual desemboca en el río tocuyo; seguidamente se pudo observar una tala de vegetación mediana y baja, afectación de aproximadamente Una dos ( 02) Hectárea y media ( 21/2) de vegetación mediana y baja, pudiéndose observar que se estaba irrespetando la zona protectora de referida quebrada, posteriormente procedimos a atravesar referido cauce de quebrada, en vehículo militar tipo machito, placas: 5-4242, subiendo a través de la carretera de tierra en pendiente inclinada donde observamos la continuidad de la labores de tala de vegetación mediana y baja, donde se encontraba un ciudadano afectado el corte ( in situ) en el sitio de árboles de mediana contextura, con una motosierra, a una distancia de 150 mtrs del lugar donde nos encontramos, Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Igualmente corre inserto en los folios17, 18, 19 y 20 anexos fotográficos
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO ROBERTIS, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado ASDRUBAL ANTONIO ROBERTIS, reside de la población Churuguara Estado Falcón, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Abg. . BARBARA FLAVIANA DI BLASIO BERNARDI, mediante la cual pone a dispocion a este despacho al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO ROBERTIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.298, de 37 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Sabana, calle 23 de enero cruce con calle independencia de la población Churuguara del Estado Falcón. Medidas Cautelar de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en que consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante a fiscalia Décima Cuarta del Ministerio publico. Una vez impuesta la medida, y de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica las medidas impuestas, del deber que tiene de firmar el acta, manifestando estos haber entendido lo dicho y se comprometen a cumplirlas fiel y cabalmente en este sentido se le pregunta a el imputado sobre la Dirección exacta a los efectos de las notificaciones , residenciado en el sector Sabana, calle 23 de enero cruce con calle independencia de la población Churuguara del Estado Falcón En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Cuarta de Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria de Sala
Abg. CARMEN VI RIVERO

























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