REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 8 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000468
ASUNTO : IP01-P-2005-000468


Visto el escrito presentado en fecha 03-02-2005 por el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad a los ciudadanos CARLOS OCTAVIO MANRIQUE LIZARAZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.478.142, Natural de Bucaramanga (Colombia) y residenciado en Puerta Maraven Punto Fijo Estado Falcón, Y VERONICA ARIZA MORALES, mayor de edad, cedula de identidad (Residente) N° 83. 478.142, Natural de Bucaramanga, natural de Barrancabermeja (Colombia) y residenciado en Puerta Maraven Punto Fijo Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero y letra IP01-P2005-000468, se fijó audiencia de presentación para el día 6-02-2005, a las 3:00 (3:00) horas de la tarde, siendo designado como defensor Privado Abg. ROLANDO VELARDE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 3:00 de la hora de la tarde, del día 6-02-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado el Abg. ROLANDO VELARDE, y la imputada CARLOS OCTAVIO MANRIQUE LIZARAZO Y VERONICA ARIZA MORALES seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso como sucedieron los hechos y su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: CARLOS OCTAVIO MANRIQUE LIZARAZO Y VERONICA ARIZA MORALES, expuso los motivos de dicha solicitud, que los ciudadanos se encuentran detenidos a las ordenes de la comandancia, asimismo que se fije una fecha para la realización de la Audiencia de Verificación de sustancias y se siga a través del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana les impuso a los imputados: CARLOS OCTAVIO MANRIQUE LIZARAZO Y VERONICA ARIZA MORALES del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quienes manifestó NO deseaba declara, Acto seguido sele concede la palabra a la defensa, quien, debatio los suspuestos explanados por la representacio Fiscal y manifesto que sus defendidos son inocentes y solicito la LIBERTAD PLENA. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Medidas Cautelares de Sustitutiva de Libertad y la Defensa Libertad Plena. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Corre inserto en el folio (01) Acta Policial de fecha 04-02-2005 por el funcionario STTE(GN). ALAIN JIMENEZ COELLO, STTE.(NG). CESAR ALONSO CONTRERA. C/2(NG) CARLOS PIÑAS. Del Estado Falcón, donde dejan constancia de lo siguiente… “- se pudo observar aproximadamente a cien metros de la finca y a la orilla de la playa un (01) vehículo marca Mitsubishi modelo lance, color Vino tinto, placas VAW-83C, en actitud sospecha, procedimos a interceptarlo, identificando a las persona que abordaban la unidad, ciudadano CARLOS OCTABIO MARQUEZ LIZARAZO, natural de Bucaramanga ( COLOMBIA), con residencia en Puerta Maraven Punto Fijo Estado Falcón y residenciada en este estado Venezolana ( según cedula de identidad), Y ciudadana VERONICA ARIZA MORALES c. l. e- 83.478.210 natural de Barrancabermeja ( COLOMBIA) con residencias en puerta Maraven Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en este Estado venezolano… procedimos buscar dos ciudadanos para que nos sirviera como testigo en la inspección, localizando a los ciudadanos NIBARDO JOSE REYES PACHANO, C.I V 15.096.534, … Y RUBEN DARIO RAMOS BRAVOC. I.V-15.459.480… y procedimos a efectuar la requisa al vehículo, localizándose en su interior del tablero frente al contutor, a tras y al lado izquierdo del volante, un envoltorio pequeño, en material sintético de polietileno trasparente contentivo de un polvo blanco, presumiblemente droga denominada cocaína, con un peso aproximado 1.5 gramos Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que los ciudadanos CARLOS OCTAVIO MANRIQUE LIZARAZO Y VERONICA ARIZA MORALES, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que los imputados CARLOS OCTAVIO MANRIQUE LIZARAZO Y VERONICA ARIZA MORALES, reside en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Abg. . ROLDAN DI TORO MENDEZ.,, mediante la cual pone a dispocion a este despacho al ciudadano CARLOS OCTAVIO MANRIQUE LIZARAZO, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 83.478.142, Natural de Bucaramanga (Colombia) y residenciado en Puerta Maraven Punto Fijo Estado Falcón, Y VERONICA ARIZA MORALES, de cedula de identidad (Residente) N° 83. 478.142, Natural de Bucaramanga (Residente) natural de Barrancabermeja (Colombia) y residenciado en Puerta Maraven Punto Fijo Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. Medidas Cautelar de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en que consiste en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante a fiscalia Séptima del Ministerio publico. Una vez impuesta la medida, y de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica las medidas impuestas, del deber que tiene de firmar el acta, manifestando estos haber entendido lo dicho y se comprometen a cumplirlas fiel y cabalmente en este sentido se le pregunta a la imputada sobre la Dirección exacta a los efectos de las notificaciones, residenciado en Puerta Maraven Punto Fijo Estado Falcón. Asi mismo se fija audiencia para la verificacion de Sustancia para el dia Vieres 11-02-05, a las 09:00 de la mañana, quedan notificadas las parte. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima de Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA La secretaria
Abg. CARMEN RIVERO