REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000471
ASUNTO : IP01-P-2005-000471


Visto el escrito presentado en fecha 07-02-2005 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, actuando con el carácter de Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadano RENE MANTINES, ELVIS BORQUES Y ARGENIS CHIRINO, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V 19.251.271, 15.704 y 17.397.813. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Artículos 460 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2005-000471, se fijó audiencia de presentación para el día 08-02-2005, a las ONCE (11:00) horas de la mañana, siendo designado como defensor Privado Abg. FELIX CABRERA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 1:00 de la hora de la tarde, del día 08-02-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. GERARDO CAMERO, por la unidad de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado Abg. FELIX CABRERA, por el defensor Privado y los imputado RENE MANTINES, ELVIS BORQUES Y ARGENIS CHIRINO, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente a el ciudadanos RENE MANTINES, ELVIS BORQUES Y ARGENIS CHIRINO, ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, el delitos como ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso a los imputados RENE MANTINES, ELVIS BORQUES Y ARGENIS CHIRINO. del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quienes manifestaron que NO deseaba rendir declaración,. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos y solicito la imposición de una medida menos gravosa, fundamentándose en el acta policial que refiere a la supuesta incautación de un facsímile de arma de fuego y objeto presuntamente propiedad de la victima, manifiesta que no de las actas policiales no se desprende la individualización de los objetos que le fueran incautado a cada uno de sus representados, asimismo expone que consiste que de conformidad a al articulo 44 de la constitución de la Republica de Venezuela consagra la obligación de la presentación de toda persona detenida antes de las 48 horas a la detención efectiva de los ciudadanos, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser presentado el escrito en fecha 07 de febrero de 2005, , considera que sus defendidos desde el día 07 de febrero de 2005 a las 8:30 de la noche se encuentran privados de libertad, manifiesta igualmente que no consta reconocimiento de los imputados por parte de la victima, ni de los bienes incautados, así como indica la defensa que no constan factura de los bienes incautados, por lo que solicita la imposición de una menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe suficientes elementos de convicción, asimismo consigna constancia de estudio y trabajo de los ciudadanos quienes manifiesta el defensor no poseer antecedentes policiales ni penales. De seguido el Fiscal del ministerio Publico Abg. GERANDO CAMERO manifiesta que si bien es cierto la detención se realizo en fecha 7 de febrero a las 8:30 de la noche, el ministerio Publico puso en conocimiento al Tribunal de Control el día 07 de febrero de 2005 a la 3 y 15 de la tarde, cinco hora antes del vencimiento del lapso de 48 horas que le otorga la ley a la representación fiscal, otorgando al Tribunal 24 hora para oír a los imputados, por lo que en caso de existir Vulneración a los Derechos de los imputados, esta posible Vulneración cesa al ser presentado ante el Tribunal de Control, en relación a la rueda de reconocimiento expone el fiscal que por ser día feriados fue imposible ubicar las personas que colaboraría como relleno, asimismo que en cuanto a lo expuesto por la defensa en relación al fondo del asunto, , expone que la Representación Fiscal imputo por el delito antes señalado a los tres ciudadanos conformidad a los previsto en el Articulo 80 del Código Penal, y se tome en consideración los elementos de consideración los elementos de convicción , Del mis modo defensa toma la palabra y solicita que su defendidos sean valorados sean valorados por un medico forense en virtud de que fueron objeto de golpes.
. Este Tribunal hace la siguiente consideración: Siendo ello así, procede esta Juzgadora a dar formal contestación a cada uno de los alegatos impetrados por la defensa del Imputado de autos. En tal sentido, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la aseveración de la conculcación del derecho constitucional mediante el cual se le reconoce al Imputado que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión debe ser puesto a la orden de su Juez Natural competente, este Tribunal observa que el Ministerio Público, a quién se le ordena cumpla con dicho requerimiento, dio fiel cumplimiento al aludido Mandamiento Constitucional, toda vez que, tal y como se desprende de las actas los hechos acontecidos lo fueron el día 5 de Febrero 2005, aproximadamente entre las 8:30 de la noche, y el Ministerio Público pone a disposición del Tribunal al imputado de autos el día 08 DE FRBRERODE 2005, siendo las 10:08 minutos de la mañana, esto es, dentro del lapso legal estatuido en tal sentido por los Artículos 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 250 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lapso es exclusivo del Ministerio Público, al cual debe darle cabal cumplimiento, pues asimismo es un derecho del Imputado, previsto Constitucionalmente a modo de reserva legal. Sin embargo ha sido criterio pacífico y reiterado de quién aquí decide, que en el supuesto negado de que el Ministerio Público haya infringido el contenido de dichas normas, tal omisión se subsana cuando el Imputado de autos efectivamente es puesto a la Orden de un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, cuando le es impuesto el Precepto Constitucional inmerso en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y cuando es efectivamente asistido por una adecuada Defensa Técnica que velará por sus intereses dentro del Proceso.

Y así lo ha puntualizado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha establecido que:
“…esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano….a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho….Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevara a cabo la captura….. por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”

Buscó el Constituyente con la instauración de este lapso perentorio, evitar la vieja y a la vez mala praxis a la cual nos tenían acostumbrados los Cuerpos Policiales en vigencia plena del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, mediante la cual podrían vencerse lapsos y el imputado, si así lo fuese, ni siquiera contaba con la asistencia de una debida defensa que velara por sus intereses en el sumario.

Hoy por hoy, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas, ya el imputado esta impuesto de sus derechos como ciudadano, se le da la oportunidad desde el inicio de nombrar a su defensor y es impuesto de los hechos que se le imputan, y por corolario, será puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución conozca del asunto.

Situación ésta que ha sido perfectamente comprobable en el caso aquí debatido, pues como lo manifestáramos en el inicio de este considerando, el Ministerio Público puso al Imputado de autos a la Orden de su Juez Natural dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho horas.

En consecuencia, no asistiéndole la razón en el caso de marras a la defensa de los Imputados RENE MANTINES, ELVIS BORQUES Y ARGENIS CHIRINO, Se DECLARA SIN LUGAR dicho argumento explanado.


Ahora bien el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:

1. En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Artículos 460 del Código Penal
Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Corre inserto en el folio (06) Acta Policial emanado del Fuerza Armadas Policiales de la Dirección de Investigaciones, de fecha 05-02-2005, donde deja constancia de las siguientes actuaciones “me encontraba de servicio en la residencia del Gobernador del Estado Falcón, ubicado en la avenidas independencia, en compañía del DTGDO. WILLIANS LEAL, SE PRESENTO LA CIUDADANA: ERIKA REVILLA, quien manifestó que a la altura de la parada del hiperlado, tres 03) sujeto armado cuyas características eran 1ro estatura mediana de piel morena el cual vestía una (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO, 2do estado mediana, piel morena con una franelilla blanca, 3do ciudadanos con las características similares, se procedió a darle la voz de alto e identificando como funcionario policiales…requisa al primero que para el momento vestía pantalón Blue jeans franelilla de color blanco y a la altura de cinto se le incauto un arma de fuego tipo fascinen, con un logo tipos. Shots, de cancha de color marrón, al 2do.- que vestía short de color azul. En la mano derecha empuñaba con celular con las misma características, al 3ro.- vestía franela de raya en el bolsillo derecho se le encontró un reloj de dama un (01) par de zarcillo y un (01) anillo con piedras granate Este (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Así mismo corre inserto al folio 07 Denuncia Nº 001182 emanada de la Fuerza Armada Policiales de fecha 05 de febrero de 2005, por la ciudadana REVILLA ERIKA MERCEDES DE NACIONALIDAD venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad v- 11.475.391, natural y residenciado en coro, expuso ” …me encontraba en la parada adyacente de la residencia del gobernador me llegaron del tres sujetos uno con un Arma de fuego el cual vestía franelilla de color blanco, short de color azul, 2do vestía de franelita de color blanco con pantalón blue jeans, y otro franela de raya, lograron despojarme de mi prenda personales un par de zarcillo, un anillo de granate de oro y un reloj de dama y mi cedular, este Tribunal observa las siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted las características fisonómica de los ciudadano contestando 1ro es de estatura mediana de piel morena, 2do estatura mediana y el 3ro- es alto de color negro. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal.

Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a este Juzgadora ha considerar que los ciudadanos RENE MANTINES, ELVIS BORQUES Y ARGENIS CHIRINO., ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, se Observa que tal parámetro, a juicio de quien aquí decide, aparece acreditado, toda vez que se puede constatar en este estadio procesal con lo dicho en la denuncia de la ciudadana REVILLA ERIKA MERCEDES DE NACIONALIDAD Y el Acta policial levantada al efecto, en el Objeto en que le fue incautado los presunto imputado de autos.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, y en consecuencia, se DECLARA La Privación Judicial de la Libertad del los ciudadanos RENE MANTINES, ELVIS BORQUES Y ARGENIS CHIRINO, en conformidad con lo dispuesto en el Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, Decreta : MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a ciudadanos RENE MANTINEZ SALAS, cedula de identidad N° 19.251.271, calle Páez , casa de color blanco, cerca de la Pescadería del Barrio San José de la ciudad de Coro, ELVIS RAFAEL BORGES MARTINEZ, cedula N° 15.704.527, en la calle Páez, casa N° 11-A, de color azul del Barrio San José, Y ARGENIS JOSE CHIRINOS SALAS, cedula de identidad N° 17.397.813, domiciliado en la calle principal del Barrio San José cerca del INCE, casa de color blanco con anaranjados. por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Artículos 460 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ERICA MERCEDES REVILLA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase Boleta de Privativa de Libertad y oficiases a la medicatura forense. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario.

La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA

La Secretaria
Abg. CARYBEL BARRIENTOS