REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: IP01-O-2005-000003
AUTO DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS
Visto el escrito presentado en fecha 03-01-05 por la Defensora Pública Cuarta Abogada Isabel Monsalve de Lilo, mediante el cual y con fundamento en los artículos 39 al 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 26 27 y 40 ordinales 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada y se expida un Mandamiento de Habeas Corpus al ciudadano: DOUGLAS ANTONIO HERMOSO, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.131.003, soltero, natural actualmente recluido en el internado Judicial de Coro; esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial, a la 1:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la accionante Defensora Pública Cuarta Abogada Isabel Monsalve de Lilo, quien expuso lo siguiente: El motivo de la solicitud de amparo constitucional viene dado a los antecedentes narrados en el escrito de interposición y esta motivada a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-08-03, de la Sala Constitucional, sentencia 2398, donde considera que si había violación de los derechos constitucionales del ciudadano Douglas Antonio Hermoso, debiendo interponer Recurso de amparo. Narró los hechos que giran al torno al presente expediente, y manifestó que no ha habido ninguna solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es por lo que solicita se le conceda la Libertad inmediata a su defendido por cuanto a cumplido mas de dos años privado de su libertad, es por lo que a partir de hoy se encuentra privado ilegítimamente, y consignó una carta aval emanada de la asociación de vecinos de la Población de Caujarao, a favor de la ciudadana Mariluz Villanueva, domicilio éste donde a partir de la presente fecha se domiciliará el ciudadano Douglas Hermoso.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Roldán Di Toro Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Es de aclarar que el ciudadano es acusado por la presunta comisión del delito Tráfico, distribución de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes previsto en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, traigo a colisión sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante por lo que no procede la aplicación prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en estos casos relativos a droga, no solicite prorroga porque la jurisprudencia N° 1712, (Casa de Rita Alcira Coy), reiterado con la sentencia N° 2001000650, Sala Casación penal, de fecha 22-02-2002, Expediente N° 01116 de fecha, 29.11.01, Sala Constitucional, Expediente N° 020560, de fecha 28-06-02, Sala Constitucional y Expediente N° 011266, de fecha 06-06-02, Sala Constitucional, establecen que no se pueden solicitar plazos en causas en las que no se aplica lo establecido en el artículo 244 ejusdem como es el caso que nos ocupa de Tráfico de drogas, porque se encuentran excluidas de la aplicación de beneficios o medidas cautelares que conlleven su impunidad”.
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa IJ01-P-2003-000014, este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 03-01-03, el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Desde esa fecha al 04 de febrero del presente año se puede verificar que ha transcurrido el tiempo que establece el legislador adjetivo penal (02 años), sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, siendo diferido en varias oportunidades por motivos no imputables al procesado.
SEGUNDO: Igualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece La proporcionalidad de las medidas de coerción personal: “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Del análisis a éste dispositivo legal se puede inferir que el legislador estableció un límite temporal a las medidas de coerción personal, dichas medidas no son ilimitadas ya que éstas deben aplicarse en concordancia con el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
TERCERO: En acatamiento de la Jurisprudencia de fecha 28 de Agosto de 2003, sentencia N° 2398, de la Sala Constitucional del Ponente José Manuel Delgado Ocando quién en otras cosas expresa lo siguiente: “ En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…., el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Tal mandato en modo alguno contradice lo dicho en la sentencia N° 1712-2001 del 12.09, recaída en el caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, ya que si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (02) años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos, por ejemplo: la salud, la vida”..
Razón por la cual ésta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa y declara sin lugar la solicitud formulada por la parte Fiscal consistente en que se mantenga al imputado, antes identificado, privado de su libertad; y en consecuencia se le concede la libertad al ciudadano: Douglas Antonio Hermoso, quien en lo sucesivo se domiciliará en el sector El Alicate de la Población de Caujarao, casa de la ciudadana Marilú Villanueva, dicho ciudadano, quedará sometido a medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Fiscalía Séptima y por ante la defensoría Pública Cuarta Penal, así como la prohibición de salida del Estado Falcón, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación con oficio al Director del Internado Judicial. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso de las medidas al imputado, quién manifestó entenderlas y comprometiéndose a cumplirlas fiel y cabalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: en el asunto IJ01-0-2005-000003: Se declara competente y admite la acción de Amparo y en consecuencia expide mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano: DOUGLAS ANTONIO HERMOSO, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.131.003, soltero, natural actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 al 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 26 27 y 40 ordinales 2°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad y se acordaron copias certificadas solicitadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Es todo. Terminó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA