REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO : IP01-P-2005-000322
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la ABG. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALY JOSE YAJURE, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.708.659, natural de Mapará, edad 36 años, casado, de profesión chofer, dirección de habitación Mapará como a 5min de Churuguara cerca de la bodega Brisas de mi barrio casa color blanco, sus padres: Andrés Felipe Bermúdez y Maria del Rosario Yajure; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la menor: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 11:00 AM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen razón por la cual ratifica su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar quién se identificó como: ALY JOSE YAJURE, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.708.659, natural de Mapará, edad 36 años, casado, de profesión chofer, dirección de habitación Mapará como a 5min de Churuguara cerca de la bodega Brisas de mi barrio casa color blanco, sus padres: Andrés Felipe Bermúdez y Maria del Rosario Yajure el día que ella llega de Punto Fijo para pasar vaciones conmigo, como esta acostumbrada a andar en la calle, le dice a la abuela mi papa me cela será que quiere que yo sea de el, luego va para que la prima la cual es mi enemiga nadie la quiere la mama es la que debe estar a cargo de ella ese día yo trabaje, nunca he estado preso es la palabra de ella contra la mía yo no tuve nada que ver es culpa de ella por malcriada, la defensa pregunta ¿a que se debe el golpe de la cabeza? a lo que responde "me lo di aquí en el calabozo por la presión", ¿como te trataron aquí? respondió:" ayer fui golpeado por un funcionario y me dijo te la vas a ver negras conmigo". ¿Como andaba vestido? así como el como el alguacil", es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Tercera Abg. Enna Molina, quien solicitó: "tal hecho luce repugnante, se le ha violado a mi defendido sus derechos humanos se constata en actas que la niña tiene desfloraciones anteriores, llama la atención que quien coloca la denuncia es la prima quién no es representante legal de la niña, mi cliente dice la verdad faltan muchas evidencias no hay prueba de semen por lo cual no considero que se llenen los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal" , es todo.
Ahora bien, del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: Corre inserto al folio 02 y su vuelto del asunto acta de Denuncia, de fecha 02-02-05, interpuesta por la víctima: ALIANNY YANIRE YAJURE MARRUFO, antes identificada, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de Churuguara perteneciente al Municipio Federación del Estado Falcón.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 03 del asunto Acta Policial, de fecha 02 – 02-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón.

TERCERO: Corre inserto al folio 07 y su vuelto de la causa denuncia interpuesta por la ciudadana: ROSA AURA CANTO BERMUDEZ madre de la víctima, en fecha 02-02-05, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.

CUARTO: Corre inserto al folio 09 y su vuelto de la causa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: ROSA AURA CANTO BERMUDEZ madre de la víctima, en fecha 02-02-05, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.

QUINTO: Corre inserto al folio 11 y su vuelto de la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-05, suscrita por ante funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.

SEXTO: Corre inserto al folio 13 y su vuelto de la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-05, suscrita por ante funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.

SEPTIMO: Corre inserto al folio 14 y 15 de la causa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: ANDREA VERÓNICA BLANCO CANTO, en fecha 02-02-05, rendida por ante funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.

OCTAVO: Corre inserto al folio 16 de la causa Acta de Inspección practicada por funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón, en fecha 02-02-05.

NOVENO: Corre inserto al folio 17 de la causa INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL practicado por las Médicos Forenses Dra. Flora Morales Rojas y Dra. Elvira, adscritas al CICPC de Coro Estado Falcón.

Considera este Tribunal que en las actuaciones que cursan en la presente causa, es cierto que se acredita la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. El delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALY JOSÉ YAJURE, antes identificado, está vinculado en la presunta comisión del delito que se le imputa y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un hecho concreto de la investigación, por parte del imputado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; Por tanto considera, esta Juzgadora, que es procedente lo solicitado por la representación Fiscal y en consecuencia decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALY JOSE YAJURE, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.708.659, natural de Mapará, edad 36 años, casado, de profesión chofer, dirección de habitación Mapará como a 5min de Churuguara cerca de la bodega Brisas de mi barrio casa color blanco, sus padres: Andrés Felipe Bermúdez y Maria del Rosario Yajure; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la menor: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente declarar con lugar lo solicitado por dicha representación fiscal, en cuanto le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ya mencionado, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares al imputado hecha por la ciudadana Defensora del imputado, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-000322: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALY JOSE YAJURE, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.708.659, natural de Mapará, edad 36 años, casado, de profesión chofer, dirección de habitación Mapará como a 5min de Churuguara cerca de la bodega Brisas de mi barrio casa color blanco, sus padres: Andrés Felipe Bermúdez y Maria del Rosario Yajure; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la menor: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifiquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase

Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. MAYSBEL MARTINEZ EL SECRETARIO