REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO: IP01-P-2005-000511
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDINAL 3°
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Gerardo Camero, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Willians Antonio Cuelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.919, residenciado en el Sector Las Velitas 02, vereda 08, casa N° 08, detrás del Módulo Policial, Coro estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 06:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Gerardo Camero, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención el Defensor Público Cuarto, Abogada Isabel Monsalve de Lilo, quien manifestó: “Solicito la Libertad Plena para mi defendido de conformidad con los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva Penal”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 05 y 06 de la causa Acta Policial, de fecha 08-02-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta al folio 07 de la causa Planilla de Control de evidencias, de fecha 08-02-05, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado está presuntamente incurso en tal hecho punible, ya que a este ciudadano luego de la advertencia establecida en el artículo 205, al momento de su detención, los funcionarios policiales le incautaron en su poder adherido a su cuerpo un arma de fuego que guarda relación con la presente causa . Razón por la cual, considera esta Juzgadora que, resulta procedente, por tanto, Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: WILLIANS ANTONIO COELLO, antes identificado, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 45 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Cuarta, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, en consecuencia de declara sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-000511: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada 45 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Cuarta, al ciudadano: WILLIANS ANTONIO CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.483.919, residenciado en el Sector Las Velitas 02, vereda 08, casa N° 08, detrás del Módulo Policial, Coro estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
ABG. CARMEN RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.


LA SECRETARIA