REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO: IP01-P-2005-000696

AUTO DE AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Visto el escrito presentado en fecha 10 de Febrero del 2005 por la Abg. LUCY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS, con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano: TULIO JOSÉ CRISTIANS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 2.785.561, residenciados, en la Población de Puerto Cumarebo, Calle Buenos Aires, Casa N° 17 del Municipio Zamora del Estado falcón, Coro-Estado Falcón.

LOS HECHOS

Según escrito Fiscal interpuesto en fecha 10-02-05, los hechos ocurren en fecha 03-11-04, mediante denuncia formulada por ante la Defensoría del Pueblo de esta Ciudad por el ciudadano: TULIO JOSÉ CRISTIANS, titular de la cédula de identidad Nro.- 2.785.561, domiciliado en Puerto Cumarebo, Calle Buenos Aires, Casa Nro 17, del Municipio Zamora del Estado Falcón, relacionada con presunta vulneración de los Derechos Humanos y Constitucionales, en la cual manifiesta que en fecha 03-11-04 siendo las 2:00 PM, momentos en los cuales conducía su vehículo por las inmediaciones de la calle Federación de esta ciudad, atraviesa un semáforo en luz amarilla, y repentinamente es interceptado por un inspector de tránsito de nombre Edgar Miquilena placa de identificación Nro. 2360, a bordo de una motocicleta placa MTC 2398, quién le indica se estacione y le entregue la documentación personal que le identifica, y le autoriza a conducir; razón por la cual, el ciudadano: Tulio José Cristians obedece la petición del funcionario y le hace formal entrega de su documentación personal; por lo que, el referido funcionario le retiene ilegalmente por un largo tiempo sus documentos personales. Por consiguiente, vista la exposición anteriormente señalada y siendo criterio de esta Representación Fiscal, que los hechos denunciados por el ciudadano Tulio José Cristians no constituyen hechos delictivos, ya que “el delito” posee elementos propios que lo definen como lo son: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, la imputabilidad y la culpabilidad y no existiendo en la presente causa la vinculación de los referidos elementos, considera ésta representante de la Vindicta Pública que lo ajustado a derecho es solicitar ante su digno despacho la desestimación de la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal de conformidad a la norma antes citada. Analizadas como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto, esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DESESTIMA LA DENUNCIA signada con números y letras IP01-P-2005-000696, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, signada con números y letras IP01-P-2005-000696, interpuesta por el ciudadano: TULIO JOSÉ CRISTIANS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 2.785.561, residenciados, en la Población de Puerto Cumarebo, Calle Buenos Aires, Casa N° 17 del Municipio Zamora del Estado falcón, Coro-Estado Falcón por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
En esta misma fecha quedó Registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA