REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: IP01-P-2005-000843
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDINAL 3°
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. HERMINIA ARRIETA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: GERARDO ALBENIS MEJIAS SANTOS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.255.511, casado, profesión Chofer, residenciado en: Casco Central de Bocono, Estado Trujillo, Calle Ricaurte, Casa N° 2-5, a dos cuadras de la Emisora Radio Jardín, teléfono de habitación N° 0272-6523031 y celular N° 0414-8102312, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HECTOR RAFAEL GUTIERREZ, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 06:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. HERMINIA ARRIETA, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo su intervención el Defensora Pública Quinta Penal, María Alejandra Machado Bohórquez, quien se adhiere a la solicitud Fiscal requiriendo presentación cada 45 días, por cuanto su defendido reside en otro estado.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, Acta Policial 022-05, de fecha 13 de febrero del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Dabajuro- Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta al folio 06, Acta de tránsito Nro: 022-05, de fecha 13-02-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Dabajuro- Estado Falcón.
Tercero: Corren insertas a los folios 08 al 11 de la causa Reporte de accidente, reporte de víctimas y croquis del accidente suscrito por funcionarios adscritos a al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Dabajuro Estado Falcón.
Cuarto: Corren insertas a los folios 08 su vuelto y nueve reporte de víctimas suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Dabajuro-Estado Falcón.
Quinto: Corre inserta al folio 13 Acta sobre levantamiento de Cadáver, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, Dabajuro- Estado Falcón.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 411 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el autor de tal hecho punible, ya que las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre así lo corroboran, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: GERARDO ALBENIS MEJÍAS SANTOS, antes identificado, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 45 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la Defensoría Quinta Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° de la norma adjetiva penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-000843: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GERARDO ALBENIS MEJIAS SANTOS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.255.511, casado, profesión Chofer, residenciado en: Casco Central de Bocono, Estado Trujillo, Calle Ricaurte, Casa N° 2-5, a dos cuadras de la Emisora Radio Jardín, teléfono de habitación N° 0272-6523031 y celular N° 0414-8102312 , por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 411 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: HECTOR RAFAEL GUTIERREZ. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.
LA SECRETARIA