REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-001078
ASUNTO: IP01-P-2005-001078

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES


Visto el escrito presentado por el Abg. JOEL RUIZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOEL ALBERTO SIRIT BELLO, a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 278 del Código Penal Venezolano, y solicita al Tribunal de Control la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos se observa lo siguiente:
En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día de hoy, lunes 21 de Febrero de 2005, a las 4:30 de la tarde. Siendo la hora fijada, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. Declarada abierta la audiencia.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien indicó que ponía a la orden de éste despacho al ciudadano JOEL ALBERTO SIRIT BELLO, identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la detención del imputado, por lo que solicitó que al estar presente ante los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al imputado el hecho que se le imputó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara, y que la audiencia continuaría aunque no declarare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tenía derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; manifestando el Imputado que SI deseaba declarar, quedando identificado como: JOEL ALBERTO SIRIT BELLO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.206.666, de ocupación comerciante-ganadero, domiciliado en calle San José Casa N° 31, de la Población de Jacura Estado Falcón, y expuso: “a mime detuvieron con el arma piba a Sanare a compara unos animales, yo siempre cargo arma porque tengo dinero en efectivo y como está la delincuencia, nos pararon a la derecha yo cargaba el arma en el asiento que tenía, yo cargaba un maletín con un paño rojo y me dijo que si tenía arma y le dije que si y me la quitó, yo tenía tramitado el porte de esa arma pero con la nueva ley no lo había sacado.-
Acto seguido la Juez concedió la palabra al Defensor Privado quien indicó que se adhería a la solicitud Fiscal.

Escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOEL ALBERTO SIRIT BELLO, es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta No. 041, de fecha 20-02-05, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional, que corre inserta al folio cinco (05) y siguiente del presente asunto, en la cual los efectivos C/1RO. Rodríguez Barreto Emilio y C/2DO Flores Miguel Ángel, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “...al realizar la revisión interna del vehículo , observamos un maletín color verde, propiedad del segundo de los ciudadanos nombrados, a quien le pedimos que nos lo abriera, al ser abierto por el ciudadano JOEL ALBERTO SIRIT BELLO, pudimos observar en su interior una pistola, la cual procedimos a solicitársela con la finalidad de verificar las características… seguidamente le requerimos el respectivo porte de arma, quien no entregó un porte de arma expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores a nombre del ciudadano JOEL ALBERTO SIRIT BELLO,…”. Corre inserta al folio siete (07), del asunto Constancia de Retención del arma incautada, de fecha 19 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, advirtiendo inteligiblemente al Imputado de autos que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión flagrante, dadas las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano JOEL ALBERTO SIRIT BELLO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: MEDIDAS CUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano JOEL ALBERTO SIRIT BELLO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.206.666, de ocupación comerciante-ganadero, domiciliado en calle San José Casa N° 31, de la Población de Jacura Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme lo establece el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Igualmente se insta al representante del Ministerio Público a proseguir con la investigación. Se ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. -
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,


Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA