REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003288
ASUNTO : IP01-P-2004-000136
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista la Audiencia Preliminar efectuada en fecha jueves 24 de febrero de 2005, este Tribunal observa que la referida audiencia se realiza con ocasión del escrito acusatorio presentado en fecha 27 de septiembre de 2004, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano José Gregorio Toyo Piñero, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibida la causa este Tribunal en esa misma fecha procedió a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En la audiencia, la Representación Fiscal expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explicó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano José Gregorio Toyo Piñero, por el delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, y prescindió del Acta Policial S/N de fecha 25-08-04. Igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano, se aperture el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, en su oportunidad legal.
- Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso, en este caso en particular solo el establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la admisión de los hechos. Igualmente se le impuso al imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado solicito la palabra y realizó una breve exposición.
Por su parte la defensa manifestó que no existían elementos de convicción en el proceso, y solicito un cambio de Medida de Privación Judicial a un Arresto Domiciliario, Ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2004, solicitando fuesen admitidas las pruebas promovidas y que no se admitiese el acta policial. Solicito cambio de Medida o un cambio de cumplimiento de medida, es decir, un arresto domiciliario, en virtud de que el ciudadano pedece de los riñones.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
Como punto previo y antes de comenzar a resolver sobre lo establecido en el Artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal analiza como punto previo la solicitud de la defensa al manifestar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos, José Gregorio Toyo Piñero, es el autor del delito que le imputa el Ministerio Público. A tal efecto, y para resolver entra analizar las actas que conforman el presente asunto y a los efectos observa el referido ciudadano fue puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control, en fecha 26 de agosto de 2004, realizándose la respectiva Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 27 del mismo mes y año, en la cual, se decreto libertad plena para la ciudadana FRANCIELIS EMILIA BUSTILLOS y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREFORIO TOYO PIÑERO, decisión ésta sobre la cual no se interpuso recurso alguno, precluyendo el lapso establecido en nuestra legislación y en consecuencia la referida decisión quedo firme. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa para el imputado de auto, a los efectos esta juzgadora observa que el delito por el cual se le acusa a José Gregorio Toyo Piñero, es uno de los previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual tiene una pena de prisión de 10 a 20 años. El parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal prevé la presunción del peligro de fuga en los casos relacionados con hechos punibles con penas privativas de libertad con un término máximo igual o superior a diez años, como lo es el caso que nos ocupa y considerando el daño social causado y la magnitud de la pena que pudiera llegarse a imponer se niega el cambio de sitio de reclusión que fuera solicitado por la defensa. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la decisión a tomar por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del texto adjetivo penal, este tribunal observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representa de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano José Gregorio Toyo Piñero, por ser el presunto autor o participe del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se ordena el Juicio oral y Público.
- Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en contra del imputado de auto por cuanto a criterio de este Tribunal aun siguen vigentes los motivos que sirvieron de base para decretarla.
- En cuanto a las pruebas promovidas por el representante fiscal, se admiten todas, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes, a excepción del acta policial S/N de fecha 25-08-04, descrita en el particular A de las pruebas documentales, por cuanto el Ministerio Público prescindió de la misma.
- En cuanto al escrito de descargos o de contestación a la acusación, presentado por el Abg. Diego Silva, en fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal lo declara extemporáneo, por cuanto fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se observa que si bien es cierto, y tal como lo alego la defensa, el Tribunal no dio despacho el día 18 de octubre de 2004, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba de reposo, no es menos cierto que el lapso establecido en el primer acápite del referido Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 328 facultades y cargas de las partes
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
Del Artículo trascrito se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa, la forma escrita, que en el presente caso no se discute, y el ofrecimiento de pruebas, tal como se le exige a los otros intervinientes en el proceso, dentro del lapso que dispone el referido artículo 328; término preclusivo este al que esta sujeto el proceso penal, por razones de certeza y de seguridad jurídicas, y como medio de fortalecimiento al cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta imprescindible para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
Y si bien es cierto, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, de conformidad como lo establece nuestra carta magna en el ordinal 1° de su Artículo 49, debe tenerse presente que este principio y su extensión, no están limitadas solo al imputado o acusado, sino a todas las partes dentro del proceso, y por ende debe ser ejercido bajo circunstancias tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOYO PIÑERO, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 29 de Septiembre de 1972, titular de la cédula de identidad N° 14.794.070, residenciado en esta ciudad, en el Barrio La Cañada, Calle José María Vargas por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en el Barrio La Cañada, Calle José María Varga, en fecha 25 de agosto de 2004, cuando una comisión de la policía del Estado, detuvo al referido ciudadano, y luego del procedimiento de ley lo llevaron detenido al DIPE Coro. Quedando notificadas las partes de la presente decisión.
Se emplaza a todas las partes a que en un plazo común de 5 días hábiles asistan ante la secretaria del Tribunal de Juicio. Se instruye a la secretaria a fin de que efectúe la remisión del presente asunto a la URDD a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio que funcionan en esta Sede, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez Cuarto de Control.
Abg. Rita Cáceres
La Secretaria.
Abg Clarysbel Barrientos