REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000313
ASUNTO: IP01-P-2005-000313

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. José Alberto García, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: MARGOT MARIA FIGUEROA MATA, VENEZOLANA, C.I: 11884468, de 33 años de edad, nacida en Cabimas Estado Zulia, en fecha; 05/06/71, Estado Civil; Casada, Profesión u Oficio; Estudiante y domestica, residenciada en: Santa Rosa, vía Capatárida al lado de la iglesia, Capatarida, Estado Falcón, por estimar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3 del Código Penal,esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 4:00 M. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MEREDITH FERNANDEZ (por tratarse de un menor de edad), quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que la imputada ha sido autora de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de la imputada, así lo confirma.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar, quien quedó identificada como: Margot Maria Figueroa Mata, Venezolana, C.I: 11884468, de 33 años de edad, nacida en Cabimas Estado Zulia, en fecha; 05/06/71, Estado Civil; Casada, Profesión u Oficio; Estudiante y domestica, residenciada en: Santa Rosa, vía Capatarida al lado de la iglesia, Capatarida, Estado Falcón, Quien manifestó: Yo estudio en la misión Rivas de lunes a viernes, un día voy a clases, inquieta porque una semana antes yo me había caído, y no fui al medico, manche un poquito, pero no le di importancia, en la noche veo el niño mío que esta en segundo año, y como a las 3 de la tarde siento un dolorcito, a las cuatro voy al baño, hago pupu, y a las 4 y media voy otra vez y bote al bebe, no lo lleve al medico, como no respiró lo metí en una bolsa negra, en ningún momento no lo deje botado, solo cuando estaba en Dabajuro, que lo trasladaron a la PTJ, fue cuando lo deje. Luego preguntó la fiscal del Ministerio Publico; ¿Usted expulsó al niño en el baño de su casa? R: No en la Letrina,¿Cuando expulsa el niño tenia vida? R: yo no lo vi respirar lo envolví en una sabana.¿Porque no lleva al niño al hospital? R, por que se me fue como el mundo, estaba mareada, votaba sangre, es mas en Dabajuro me iban a hacer un examen y no lo hicieron. ¿Usted vive con quien? R: Soy casada pero estoy separada, y tengo un niño.¿Luego que lo expulsó que hizo al Niño? R: no el niño cayó en un piso de cemento afuera de la letrina, no se si se golpeó, ¿Cuantos meses tenia? R: Como 5 o 6 meses. Luego preguntó la defensa:¿Usted estaba en su casa con el niño creyendo que esteba muerto? R: si.¿Como se fue al hospital? R: los vecinos le avisaron a la policía y llamaron a una ambulancia y nos llevaron a Capatarida al niño y a mi, luego nos trasladaron a Dabajuro ¿la atendieron médicamente? R: en Capatarida no, pero si en Dabajuro, un Doctora me cortó el cordón. ¿Como se sintió? Me dio Mareo, me sentí muy mal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Edna Molina, Quien expuso los alegatos y defensas y manifestó que la imputada necesita asistencia medica inmediata, y expone que la imputada explico que luego de caerse pensó haber perdido el bebe, además la imputada no botó el feto, la consiguieron con el niño en las manos, ella estaba plenamente convencida de que el niño estaba muerto, por lo que en este caso no hay homicidio sino aborto, y en virtud de lo antes expuesto solicito al tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad y sea remitida al Hospital, es todo.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta a los folios 05 su vuelto y 06, Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta al folio 07 su vuelto de la causa Acta de Inspección N° 1668, de fecha 01-02-05, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.
Tercero: Corre inserta a los folios 09 y su vuelto d e la causa, Acta de Inspección N° 1669, de fecha 01-02-05, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.
Cuarto: Corre inserto al folio 10 y su vuelto de la causa, Acta de Entrevista, de fecha 01-02-05, rendida por el ciudadano Pedro Ramón Rojas Azuaje por ante funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.
Quinto: Corre inserto al folio 11 y su vuelto de la causa, Acta de Entrevista, de fecha 01-02-05, rendida por la ciudadana Bárbara Rojas Azuaje por ante funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.
Sexto: Corre inserta a los folios 14 y su vuelto d e la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 02-02-05, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.
Séptimo: Corre inserta al folio 17, Informe de experticia Ginecológico y ano- rectal, suscrita por los Médicos forenses Dra. Flora Morales Rojas y Dra. Elvira Mora, funcionarias adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.
Octavo: Corre inserta al folio 21, 22 de la causa, Informe de Necropsia de Ley, suscrito por los Médicos forenses Dra. Flora Morales Rojas y Dr. Samuel Guerra, funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.
Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de Homicidio, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3°, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que la ciudadana imputada es la presunta autora de tal hecho punible. De igual modo considera esta Juzgadora que, en virtud de la pena prevista para tal delito, que en su limite máximo establece de 15 años de presidio, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva a la imputada, antes identificada, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., y por cuanto la ciudadana presenta un estado de salud delicado este Tribunal ordena sea remitida al Internado Judicial e inmediatamente con la seguridades del caso, sea traslada al Hospital General de Coro, Alfredo Van Grieken, para que sea atendida y posteriormente remitan a este Tribunal las resultas del estado de Salud de dicha ciudadana quien permanecerá custodiada hasta su total recuperación,. En consecuencia Libérese la respectiva boleta de Privación y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-000313: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana Margot Maria Figueroa Mata, Venezolana, C.I: 11884468, de 33 años de edad, nacida en Cabimas Estado Zulia, en fecha; 05/06/71, Estado Civil; Casada, Profesión u Oficio; Estudiante y domestica, residenciada en: Santa Rosa, vía Capatarida al lado de la iglesia, Capatarida, Estado Falcón, por estar presuntamente involucrada en la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, y por cuanto la ciudadana presenta un estado de salud delicado este Tribunal ordena sea remitida al Internado Judicial e inmediatamente con la seguridades del caso, sea traslada al Hospital General de Coro, Alfredo Van Grieken, para que sea atendida y posteriormente remitan a este Tribunal las resultas del estado de Salud de dicha ciudadana quien permanecerá custodiada hasta su total recuperación. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifiquense a las partes de la presente decisión. Líbrese la Correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cúmplase

JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
El Secretario
Abg. KRIS MORRIS FIGUEROA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
El Secretario
Abg. KRIS MORRIS FIGUEROA