REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-000314

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ORDINAL 3°

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANTONIO JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.831.395, divorciado, residenciado en la avenida Independencia, edificio Maurimar, piso 02, apartamento 09 de ésta Ciudad del estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 4:30 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José A García, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.

Seguidamente hizo su intervención la Defensora Pública Tercera, Abogada Enna Molina Señor, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal pero que dichas presentaciones sean cada 45 días”.
Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero: Corre inserta a los folios 05y 06 Acta policial, de fecha 27-09-04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscritos a la Comandancia General, División de Investigaciones del Estado Falcón.
Segundo: Corre inserta al folio 04 y su vuelto, Acta de Investigación Criminal, de fecha 01-02-05, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.
Tercero: Corre inserta al folio 05 su vuelto y seis de la causa, Acta de Entrevista, de fecha 02-02-05, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUGO SÁNCHEZ por ante funcionarios adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón.
Cuarto: Corre inserta al folio 07, 08 y 09 de la causa, Documentos de propiedad del vehículo que guarda relación con la causa.
Quinto: corre inserto al folio 10 y su vuelto, Dictamen Pericial Nro.- 002276, suscrito por el inspector Raúl López adscrito al CICPC de Coro Estado Falcón.
Sexto: Corre inserto al folio 13 de la causa, Acta de Investigación Criminal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de coro Estado falcón, de fecha 01-02-05.

Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado es el presunto autor de tal hecho punible. De igual modo considera esta Juzgadora que, en virtud de la pena prevista para tal delito, la cual no excede de 10 años en su límite máximo, del valor de los bienes sustraídos presuntamente por el imputado, es decir, se evidencia de la causa que la entidad del delito, de la magnitud del daño causado y que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; En consecuencia, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: FELIPE MEDINA GUTIERREZ, antes identificado, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 45 días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-0000314: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANTONIO JOSÉ LUGO SÁNCHEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.831.395, divorciado, residenciado en la avenida Independencia, edificio Maurimar, piso 02, apartamento 09 de ésta Ciudad del estado Falcón, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase


JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA

Abg. KRIS MORRIS FIGUEROA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.
EL SECRETARIO