REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001375
ASUNTO : IP01-P-2005-001375



En Fecha 26 de febrero de 2004,oportunidad fijada a objeto de la celebración de la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. GERARDO CAMERO actuando en su condición de Fiscal Cuarto E del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del Imputado ALI SANDRO ALCALA CAMAYA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Verificada la presencia de las partes. Se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal narrando como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano que presenta en este acto y solicita que se le imponga de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; manifestando el Imputado que NO deseaba declarar; acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido interviene la Defensora Privada quien solicitó la Libertad Plena para su defendido por no existir suficientes elementos de convicción para imputarle el delito a su defendido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa lo siguiente: Primero: Estamos ante la comisión de un hecho punible, como lo es detentar o portar un arma de fuego sin portar la documentación correspondiente relativa a la permisologia emanada de los organismos correspondientes para portar dicha arma, lo que se traduce en un ilicito penal previsto en el Texto Sustantivo Penal. Segundo: De las actas que acompañan a la solicitud fiscal , corre inserta al folio cuatro (4), acta policial en donde consta el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano Ali Sandro Alcala Cayama, luego de haber sido objeto de una requisa la cual dio como resultado la localización de un arma de fuego que portaba a la altura de su cintura y al requerirle la documentación de la misma manifesto no poseerla incurriendo asi en la conducta reflejada en el articulo 278 del Código Penal. Tercero: En atención al hecho que nos ocupa, las circunstancias en que ocurrio y la pena que podria llegar a imponerse considera esta Juzgadora que es procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALI SANDRO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.230, domiciliado en Calle Purureche N° 31 de Coro Estado Falcón, conforme a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 45 días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio a partir de la fecha 25-02-2005, y asi se decide.
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Primero: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.- Segundo: Decreta al ciudadano ALI SANDRO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.488.230, domiciliado en Calle Purureche N° 31 de Coro Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada 45 días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y asi se decide.- Notifiquese a las partes, y remítanse las actuaciones que conforman el presente asunto en la oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Es Todo. Cumplase.

La Juez Quinta de Control

Abog. Yelitza Segovia

La Secretaria,

Abg. Glomelys Arias Medina