REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001158
ASUNTO : IP01-S-2003-001158



En Fecha 09 de Febrero de 2005, oportunidad fijada a objeto de celebrar Audiencia de Presentación en virtud de solicitud presentada por el Abogado Nelsón García actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, relacionada con la causa Nº: IP01-S-2003-001158, instruida en contra del imputado: Douglas José Acosta, por el delito de: Violación, tipificado y sancionado en el artículo 375 del Código Penal ordinal 4to, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. Verificada la presencia de las partes. Se explicó la naturaleza del acto y se concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. Nelson García quien expuso: Presento y pongo a disposición al ciudadano Douglas Acosta, ratificó escrito presentado, narrando como sucedieron los hechos y las actuaciones realizadas en el asunto arriba indicado, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por todo esto considero que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y como existe el peligro de fuga dada la pena que podria imponerse es por lo que solicito Medida Privativa de Libertad , se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó:"Dijo llamarse Douglas Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nro.9928126, casado, de profesión obrero, dirección de habitación en Cabecera sector La Plata casa s/n de barro, sus padres Pedro Leal y Pía Acosta yo no tuve que ver yo no la he tocado, ella andaba como loca todo el tiempo, ella me acusa y yo no tuve nada que ver, yo tengo mis hijos pues mi mujer me dejo y me duele que ella me acuse así por mis hijos yo no me había presentado por que yo no estaba aquí y quien me va a cuidar a mis hijos la verdad se la digo yo no tuve nada que ver" , es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: "haciendo un análisis de la declaración de la presunta víctima existe una cantidad de incoherencia, la cual manifiesta tener tiempo manteniendo relaciones con ella, esta declaración esta llena de dudas pues no se debe dar fé a una persona que presente este cuadro clínico como es la Epilepsia y el Síndrome de down puesto que perjudica a una persona inocente y observando que la defloración no es reciente como es que ella en otras oportunidades no lo denuncio, por otro lado existe una experticia donde no se ha podido comparar con el semen de este ciudadano por lo que no se puede dar fé de el hecho que se le imputa, mi representado presenta problemas de tipo personal, el es quien mantiene a sus hijos, el está dispuesto a someterse a cualquier investigación y experticia que este tribunal y la Fiscalía solicite, asimismo solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se le practique un examen Neurológico a la víctima", es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, este Tribunal emite los sifuientes pronunciamientos: Primero: El caso que nos ocupa se trata de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias previsto en el articulo 375 del Código Penal. Segundo: Existen elementos para considerar que el imputado es autor ó participe del hecho que le atribuye la representación fiscal y asi tenemos lo siguiente:1) Acta de denuncia inserta al folio siete (7) interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA TOYO, en su condición de madre de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Coro Estado Falcón. 2) Acta de entrevista de fecha 30 de Abril de 2003, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual expone con detalles como ocurrio el hecho de que fue victima, señalando como responsable del mismo al ciudadano Douglas Acosta, imputado de autos. 3) Corre inserta al folio diez (10) acta policial de fecha 30-04-2003, donde consta la inspección del lugar donde ocurrio el hecho que dio orugen a la formación del presente asunto. 4) Riela informe de Experticia Ginecológico suscrita por el Dr. EMILIO MEDINA, en el cual concluye el experto "Desfloración antigua, no pudiéndose precisar tiempo de consumación. se sugiere valoración por servicio de Neuro-psiquiatria por su antecedente". 5) Al folio veinticuatro (24) riela Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, practicado a las prendas de vestir que llevaba la victima adolescente al momento de ocurrir el hecho, realizada por los T.S.U. LILIANA DIAZ LIENDO Y ALASTRE YOVANNY adscritos al departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Falcón. 6) Al folio treinta y dos corre inserto Informe Psicológico practicado a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, practicado por la Psicólogo INGRID ZABETA, adscrita a la Fundación del Niño del Estado Falcón. 7) Al folio veintisiete corre inserta Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal de fecha 09-07-2003, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE ACOSTA, quien fue aprehendido por lo funcionarios policiales en fecha 06-02-2005, y puesto a la orden del Ministerio Público. Todo lo antes expuesto constituyen elementos que señalan al ciudadano DOUGLAS ACOSTA como responsable del hecho que le atribuye la representación fiscal. Tercero: En el caso que nos ocupa el ciudadano imputado fue presentado en la audiencia mediante la aprehensión realizada por funcionarios policiales, de lo cual se demuestra que la conducta del imputado no es la mas adecuada para estar dispuesto a someterse a los requerimientos del proceso y tomando en cuenta el tipo delictual atribuido al imputado, el daño causado y las circunstancias como ocurrieron los hechos y las condiciones de la victima, considera esta juzgadora que es procedente la solicitud fiscal. Cuarto:En atención a lo expuesto por la defensa y el ciudadano imputado respecto de su condición familiar en el sentido que es la persona que se encarga de la custodia de sus hijos, por cuanto la madre los abandono y viven solos con él y es quien se encarga de su cuido , alimentación y educación. Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que en aras de proteger a los niños y adolescentes del núcleo familiar del ciudadano DOUGLAS ACOSTA, entendiendo que deben estar a cargo y bajo la dirección de un adulto y no estando presente la madre de los niños y adolescentes se hace imprescindible la figura paterna para asi puedan desenvolverse en un ambiente familiar garantizando asi bienestar y educación a los integrantes de ese grupo familiar, es por lo que estando llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal, se considera procedente decretar la detención del ciudadano DOUGLAS ACOSTA, Douglas Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nro.9928126, casado, de profesión obrero, dirección de habitación en Cabecera sector La Plata casa s/n de barro, sus padres Pedro Leal y Pía Acosta del Estado Falcón y asi se decide.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: La Detención Domiciliaria del ciudadano DOUGLAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.928.126, por estar llenos los extremos del 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ro eiusdem, que deberá cumplir en su residencia ubicada en el Caserio Cabecera, sector La Plata casa s/n casa de barro del Estado Falcón. Notifiquese a las partes. Remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Décima del Ministerio Público a objeto de que prosiga con las investigaciones. Es todo. Cumplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA



LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ