REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005905
ASUNTO : IP01-S-2004-005905



En Fecha 11 de Febrero del año 2005, oportunidad fijada a fin de celebrar Audiencia de Presentación relacionada con la causa Nº: IP01-S-2004-005905, por solicitud presentada por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abog. NELSON GARCIA, instruida en contra del imputado: Eudo Ramón Colina Bracho, por el delito de: Actos lascivos, tipificado y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Zulay Josefina Gutiérrez. Verificada la presencia de las partes. Se explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. Nelson García quien expuso: Presento y pongo a disposición al ciudadano Eudo Ramón Colina, narro como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, expuso las actuaciones que constan en el asunto arriba indicado y como se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la representación fiscal, se le explico el delito objeto de la solicitud y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado(s) manifestó:"no quería declarar" , es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso:"en principio en entrevista sostenida con mi defendido me informa que es la primera vez que le llega una citación, solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión por presentarse espontáneamente a este tribunal, mi defendido dice ser inocente, existe en la causa una serie de contradicciones, y como existe la presunción de inocencia, existe el juicio en libertad es por lo que solicito la Libertad Plena y en ultimo caso la medida de no acercarse a la víctima y solicito en tal caso se le conceda 30 días por cuanto mi defendido debe trabajar -" , es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observando Primero: La Fiscalia Décima del Ministerio Público presento en fecha 09-11-2004, solicitud de audiencia de presentación del ciudadano EUDO RAMON COLINA y se fijo la audiencia para la fecha del 1-12-2004, y la misma fue diferida para el dia 10-01-2005, y en esa fecha no comparecio el imputado lo que motivo el diferimiento de la audiencia para el 20-01-2005, la cual no pudo celebrarse por incomparecencia del imputado, el fiscal presento escrito de fecha 28-01-2005 solicitando la aprehensión del ciudadano imputado a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia y en fecha 02 de febrero del presente año se ordeno la aprehensión del ciudadano Eudo Colina, por estar incurso en uno de los delitos previstos en nuestra legislación penal en contra del Orden y las Buenas Costumbres. Segundo: De actas se desprende que el ciudadano EUDO RAMÓN COLINA es autor ó participe del hecho que le atribuye la representación fiscal y así tenemos 1) Corre inserta al folio uno (1) denuncia interpuesta por la ciudadana ZULAY GUTIERREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, actuando en su condición de madre de la niña NOHELIS PEROZO victima en el presente hecho. 2)Al folio dos (2) se observa acta de entrevista de fecha 18-10-2002, de la niña NOHELIS OMAIRA PEROZO, ante el Cuerpo de Investigaciones Policiales; 3) Riela al folio cinco (5) acta de inspección del lugar donde ocurrio el hecho que dio origen a la formación del presente asunto; 4) Cursa al folio diecisiete (17) acta de entrevista de la adolescente ZULEYKA MILAGROS PEROZO GUTIERREZ, rendida ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Todo lo antes expuesto constituyen elemento para considerar que el ciudadano EUDO RAMÓN COLINA es responsable del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Tercero: Por cuanto se observa que el ciudadano imputado hizo acto de presencia de manera voluntaria en la audiencia ya que el mismo según la defensa no había recibido las notificaciones anteriores y al recibo de la notificación se presento en la fecha y hora requerido es por lo que considera esta juzgadora que la conducta del ciudadano imputado se desprende que el mismo esta dispuesto a contribuir con las investigaciones del proceso y en consecuencia se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal de fecha 02-02-2004. Cuarto: Por cuanto no se evidencia en el presente asunto peligro de fuga ni de obstaculización, se considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano Eudo Ramón Colina Bracho, previstas en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 del Texto Adjetivo Penal consistente en 1) En la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público, contados a partir de la fecha 11-02-2005; 2) La prohibición de acercarse a la victima y sus familiares y asi se decide.

DISPOSITIVA
este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EUDO RAMON COLINA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.510.309, con domicilio en la calle Perez Bonalde, casa N° 07, Sector Zumurucuare, Coro Estado Falcón conformidad con el artículo 256 ordinales 3ro y 6to del Código Orgánico procesal Penal. Notifiquese a las partes.Es todo. Cumplase.

La Juez Quinto de Control
Abog. Yelitza Segovia



La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez