REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 2 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005905
ASUNTO : IP01-S-2004-005905
En fecha 28 de Enero del 2005, el ABG.NELSON MANUEL GARCIA, en su condición de FISCAL DECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, consignó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó se decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EUDO RAMON COLINA, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la niña NOHELIS OMAIRA PEROZO.
ANTECEDENTES DEL CASO
Se desprende de las actuaciones que en fecha 12-10-2002, el ciudadano Eudo Ramón Colina Bracho, intento violar a la niña NOHELIS PEROZO, cuya denuncia fue interpuesta por por su progenitora la ciudadana ZULAY JOSEFINA GUTIERREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Falcón.
En fecha 18-11-2002,rindio entrevista anta el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas la niña Nohelis Omaira Perozo.
Al tener conocimiento el ministerio público del hecho aperturo la investigación correspondiente ordenando todos los trámites necesarios a esclarecer el hecho denunciado y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.
Al folio ocho (8) del asunto que nos ocupa, corre inserta el informe de experticia médico prácticado a la niña NOHELIS OMAIRA PEROZO,de fecha 18 de Octubre del año 2002.
SOBRE LA ORDEN DE APREHENSIÓN
Ahora bien, a los efectos de hacer un pronunciamiento sobre lo solicitado por el representante fiscal, es necesario constatar que estén acreditados los requisitos previstos en las normas adjetivas penales que hagan procedente la misma; en tal sentido se observa lo siguiente:
Cursa en la causa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Zulay Josefina Gutierrez, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en fecha 18 de Octubre de 2002, quien manifestó: "Yo vengo a denunciar al ciudadano a un sujeto apodado PITO, ya que intentó violar a mi hija de nombre NOHELIS PEROZO, de once años es todo"
Al folio cinco (5) corre inserta Acta de Inspección realizada al sitio donde ocurrio el hecho denunciado por el Inspector JOSE ALBERTO GAMERO Y el Agente ROBINSON CUMARE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de la Delegación Coro Estado Falcón.
Al folio ocho (8) riela el Informe de Experticia Médico Legal Suscrita por el Dr. ANGEL REYES CHIRINOS de fecha 18-10-2002, concluyendo el experto " No defloración (himen intacto). Ano-rectal sin alteraciones"
Cursa a los folios Dos (2) y Diecisiete (17) entrevistas realizadas a la niña Nohelis Perozo y a la adolescente Zuleyka Milagros Perozo, de fechas 18-10-2002, y 20-10-2004, respectivamente, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
Esta pluralidad de elementos de convicción, llevan a esta juzgadora a concluir que estando ante este tipo de conductas sancionadas en nuestro texto sustantivo penal como delito y existiendo elementos para considerar que el hecho sucedio en las circunstancias narradas y por cuanto se hace necesario oir al imputado garantizando así sus derechos y el cumplimiento de las normas del debido proceso
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano EUDO RAMON COLINA BRACHO (PITO) , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.510.309, de profesión obrero, y domiciliado en la Calle Pérez Bonalde, casa n° 07, sector Zumurucuare de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, el cual una vez aprehendidos deberá ser puesto a la orden de este Tribunal en un lapso no mayor de 48 horas, a los fines de que comparezca a la audiencia y ser oído, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución Nacional. Líbrese la respectiva orden a todos los órganos de Investigación Policial del Estado.
La Juez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia
El Secretario,
ABG. JAMIL RICHANI.