REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001076
ASUNTO : IP01-P-2005-001076
En Fecha 21 de Febrero de 2005, oportunidad fijada a fin de celebrar AUDIENCIA de PRESENTACION relacionada con la causa Nº: IP01-P-2005-001076, instruida en contra de los imputados: Pedro Javier Colina y Alberto José Duno, por el delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del El Estado Venezolano, mediante solicitud presentada por el Abogado Mario Molero actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón. Verificada la presencia de las partes. Se explicó la naturaleza del acto, concediendole la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. Mario Molero quien expuso: presento y pongo a disposición a los ciudadanos Pedro Colina y Alberto Duno, en el escrito que presente solicite que le fuera impuesta una medidad Privativa de Libertad, pero en virtud de la Audiencia de Verificaión de sustancias considero que debe otorgarsele una medida sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal consistentes en medida de presentación y prohibición de acercarse a los testigos en virtud de que considero que nos encontramos ante posesión ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas establecidas en el articulo 36 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas asimismo solicito se siga el procedimiento ordinario. es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado Pedro Colina manifestó: "no deseaba declarar" , es todo y el imputado Alberto Duno manifestó:"no deseo declarar" es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: " la defensa reconociendo la gravedad del asunto planteado, me adhiero a la solicitud Fiscal de que se le imponga una Medida Sustitutiva de Libertad a mis defendidos, pero en el transcurso del proceso desvirtuaremos lo dicho por la misma, los testigos son familiares de los imputados y solicito se tome en cuenta esta circunstancia esto en virtud de la solicitud Fiscal donde solicita que se imponga a los imputados de la prohibición de acercarse a los testigos." es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se observa que se realizó previa a la audiencia de presentación la Verificación de la Sustancia incautada en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados, y de acuerdo al peso nos encontramos en presencia del delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Segundo: Existen elementos para considerar que los ciudadanos imputados son autores ó participes del hecho que le atribuye la representación fiscal por lo que se evidencia : 1) al folio cuatro (4) corre inserta acta policial de fecha 18-02-2005, en la cual consta el procedimiento que dio origen a la formación del presente asunto; 2) A los folios seis (6) y siete (7) rielan actas de entrevista de los ciudadanos CARMEN VICTORIA COLINA Y DARWIN RAMON SANCHEZ COLINA, rendidas ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 18-02-2005, quienes presenciaron el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, mediante el cual incautaron la presunta sustancia ilicita y los objetos relacionados con la misma; Tercero: En el caso que nos ocupa no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización en el curso del proceso, tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la pena que podria llegar a imponerse, es por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fisacal y acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos Pedro Javier Colina y Alberto José Duno, ampliamente identificado en autos, previstas en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del texto adjetivo penal, consistente en: 1) la obligación de presentarse una vez cada 15 dias contados a partir de la fecha 21-02-2005, ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón; 2) La prohibición de comunicarse con el ciudadano Garcia Chica Rogerio José, testigo en el presente asunto ni sus familiares y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO se imponen Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 ORDINALES 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal penal. Notifiquese a las partes y remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Es todo. Cumplase.
LA JUEZ DE CONTROL
Abg. Yelitza Segovia
LA SECRETARIA
Abg. Maysbel Martínez.