REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO CORO
Coro, 1 de Febrero 2005
194º y 145º

ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ASUNTO : 1P01-S-2003-002105
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000151
JUEZ PRESIDENTE : ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ
JUECES ESCABINOS : MINERVA RIVERO Y IGNACIO BERMUDEZ
DELITO: HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO DE SALA: ABG. KRIS MORRIS FIGUEROA
IDENIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON
DEFENSOR PUBLICO: DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL
ACUSADOS:
LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179.931, residenciado en Urbanización Los Medanos, Manzana G-12, Casa N°: 12-20 al lado del Colegio Coro Estado Falcón.
ELISAUL COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.679, Soltero, de Profesión Indefinida, residenciado en Sector la Cañada, Calle Hernandez, Casa N°: 4 Coro Estado Falcón.
LUIS OMAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.721.580, Soltero, de Profesión Indefinida, Residenciado en Sector La Cañada, Calle Principal, Casa S/N Coro Estado Falcón.
FRANCISCO ROQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.290, Soltero, de Profesión Indefinida, residenciado en Urbanización Los Medanos, Manzana F, Casa N°: F-10-01 Coro Estado Falcón.
VICTIMA: ORLANDO FERRER

ANTECEDENTES
En el día de hoy, martes 14 de Enero de 2005 siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio a cargo del Abogado OSCAR GOMEZ, como Juez Presidente y los escabinos Titular 1: Minerva Josefina Rivero y titular 2: Ignacio José Bermúdez, para la realización de Juicio Oral y Público en el asunto seguido contra Elisaul Colina Colina, Luis Alberto Arias Cobas, Francisco Roque Ramos y Luis Omar Pereira Duque por la presunta comisión del delito Robo Agravado, Porte ilícito de armas y Robo de Vehículos previsto y sancionado en el artículo 460, 278 del Código Penal y Art. 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todos en concordancia con el Art. 83 del Código Penal. Acto seguido el Juez Presidente solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García, la Defensora Pública Abg. Carmaris Romero, el acusado Elisaul Colina Colina, Luis Alberto Arias Cobas, Francisco Roque Ramos y Luis Omar Pereira Duque, la victima Orlando Ferrer y el Testigo de la Defensa Jesús Dávila Quintero quién se encuentra en una sala contigua a la sala. Acto seguido el Juez antes de dar apertura al debate Oral y Público indicó a las partes que estaban dadas todas las condiciones y posibilidades para el inicio del debate. Acto seguido se procedió a la Depuración del Secretario de sala Abg. Kris Morris Figueroa, dándole lectura al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Secretario que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en la Ley, indicando además el Fiscal que no tiene ningún impedimento en que el Juez, el Secretario y los Escabinos conformen el Tribunal Mixto, al igual que el Defensor y los acusados. De seguido se procedió a la juramentación de los ciudadanos Escabinos dando por cumplida ésta formalidad. Se deja constancia de la incidencia acaecida antes del inicio del juicio oral y publico, mediante el cual El Fiscal 2° del Ministerio Publico y la Defensa Publica plantearon al Tribunal que el Ministerio Publico desea cambiar la calificación Jurídica y la defensa Manifestó que los imputaos tiene el deseo de admitir los hechos. Este tribunal observa que existe una concurrencia de delitos de conformidad con el Art. 86 del Código Penal, Luego de esta acotación, se declaró abierto el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre el significado del presente acto, advirtiendo además al público presente sobre las normas de respeto que deben tener en la Sala de Juicio. Seguidamente Se le concede la palabra al Ministerio Publico quien manifestó:” Luego de culminada la fase investigativa y habiendo recabados todos los elementos suficientes, observamos que existe una concurrencia de delitos , los cuales se comprobaran en el siguiente debate, luego de que en el día 08 de Septiembre de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos: de donde se desprende los siguiente: se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios policiales, en la Urb., el Bosque, siendo llamados vía radial, informándoles de que se había producido un robo en la Urb., José Leonardo Chirinos, por lo que procedieron a dirigirse al lugar, luego de haber sido identificadas las características de los hoy acusados, al igual que el vehículo en que se trasladaban los hoy acusados, observan un vehículo con las mismas características, la cual es una camioneta marca Chevrolet modelo Blazer, propiedad de la victima, luego hacen un trasbordo en un Fiat, luego los policías inician la persecución, capturan a tres de ellos, luego capturan los otros dos imputados, se realizo una requisa, se le incauto a Elisaul Colina un arma de fuego, se le incautó a Luis Arias se le incautó un reloj marca Michelle, un par de zarcillos entre otros, a Francisco Roque Ramos, se le incautó un par de zarcillos dorados y un Reloj de damas marca Michelle, luego de varias diligencias investigativas que determinaron la responsabilidad de los acusados, siendo los siguientes medios probatorios; Las testimoniales de José Suárez y José Sánchez, Hinbert Ochoa y José Rodríguez, Orlando Ferrer, Juana Ramona Castro y Annlenys Vásquez, Freddy Carrasco, Raul López, Lorenzo Salón, Angel Reyes y Emilio Medina, las documentales; las experticias 0001452 y 0001454, las experticias de, informe medico, la rueda de Reconocimiento de individuos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Publica Abg. Carmaris Romero, quien indicó solicitó al tribunal un cambio de calificación, en virtud de que se está acusando dos delitos por el mismo hecho, por lo que solicito sean impuesto a mis defendidos de la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en el Art. 376 consistente en el procedimiento por admisión de los hechos ,. El Juez manifiesta visto lo manifestado por las partes se procede preguntar a los imputados si desean declarar. Advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el juicio continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. E imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados: Elisaul Colina Colina, Luis Alberto Arias Cobas, Francisco Roque Ramos y Luis Omar Pereira Duque, que no desean declarar, Visto que los acusados no desean declarar, y visto el nuevo elemento existente, el Tribunal le plantea al Ministerio Publico la posibilidad de cambiar la calificación en vista de lo solicitado por la defensa, concediéndole de esta manera la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: “Se evidencia que existió la comisión del delito de robo, y tuvieron objeto varios elementos propiedad de la familia Ferrer y en cuanto al Art. 86 del Código Penal, con respecto a la concurrencia de delitos y de conformidad con el Art. 98 del mismo Código Penal es viable dicho cambio de calificación, la disyuntiva es precisar, es si la acción abarco ambos delitos o fue una misma acto, versado en un solo hecho, por lo que se solicita al tribunal tome en consideración el Art., 376 del COPP segundo aparte, estando de acuerdo en modificar la calificación y por ende en lugar del robo agravado tipificado en el Código Penal, se acusa en base al Art. 5 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estableciendo como situaciones agravantes las estipuladas en el Art. 6 N° 1 y 2 de la misma ley, y tome en cuenta el Art. 86 del Código Penal para la aplicación de la pena, En esta Instancia el Ciudadano Juez pasa a realizar el siguiente análisis: siendo el delito mas grave es el contemplado en el Art. 6 de la ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor por lo que este Tribunal cambia la calificación con fundamento en el Art. 86 y 98 del Código Penal Vigente y se admite la acusación por los delitos contemplados en el .Art. 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el de porte Ilícito de armas previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en este estado, una vez hecho el cambio de calificación, Se le manifiesta a las partes , si se van a acoger al procedimiento de admisión de los hechos. La defensa Expone: solicita al tribunal se imponga a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el Art. 376 del COPP. Por lo que luego de la lectura del Art. 376 del COPP se preguntó a los acusados Elisaul Colina Colina, Luis Alberto Arias Cobas, Francisco Roque Ramos y Luis Omar Pereira Duque si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos a lo que los acusados respondieron: si individualmente en voz alta y clara. Luego el Tribunal indica: Visto lo manifestado por los acusados mediante el cual admiten los hechos que se le acusan, Este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: impone a los acusados Elisaul Colina Colina, Luis Alberto Arias Cobas, Francisco Roque Ramos, de la pena de 10 años 2 meses de presidio y con respecto al acusado Luis Omar Pereira Duque, la pena es de 9 años de presidio, Por ser este menor de 21 años de edad de conformidad con el Art. 74 Ord. 1 Del Código Penal los cuales deberán cumplirlo en el establecimiento penal que determine el Tribunal de Ejecución por el delito contemplado en el Art. 6 de la Ley Orgánica contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de Porte Ilícito de Armas establecido en el Art. 278 del Código Penal, de conformidad con el Art. 86 del Código Penal y el Art. 376 del COPP, igualmente se le condena a las penas accesorias contemplada en el artículo 13 del código penal . En consecuencia librese la respectiva boleta de encarcelación, ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro. Es todo, Termio , Se leyó y conforme firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto al decidir del Destacado Jurista JORGE ROSEL SENHENN, el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no solo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado Venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal distingue la Ley del Derecho”. Precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de al Ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la Justicia, por sobre el Derecho en el sentido de que el Juez debe atenerse a esta finalidad la Justicia al adoptar su decisión… que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la Justicia. Esto nos lleva necesariamente a al conclusión de que la Justicia pudiera buscarse y conseguirse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distinta a la Legalidad Formal”.
Dicese esto por el caso que nos ocupa, la defensa y el Acusado han manifestado que desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, debido a que la calificacón juridica que admitio el Tribunal de control no se correspondia con la realidad de los hechos, acto este que según la norma, es exclusivo en la AUDIENCIA PRELIMINAR y ante el Juez de Control, según lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien según lo antes explanado y con fundamento a lo estipulado en el artículo 26 de la Contitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual dice: “Toda persona tiene derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indelsidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien los Acusados han manifestado su deseo de Admitir de los Hechos que le son atribuidos por el Representante del Ministerio Público, por cuanto consideran que con esta calificación juridica que anuncio este juzgador desean asumir la responsabilidad penal y ser sancionado por los delitos que cometieron, razón por la cual en este acto de Apertura del Juicio Oral y Público y antes de la recepción de las pruebas, conforme lo establece el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal Segundo de Juicio y siendo debidamente asesorado, explicándosele las consecuencias y la pena a aplicar, Admiten los Hechos. Es por ello que este Tribunal Segundo de Juicio, dentro de este Acto de Apertura a Juicio Oral y público, considera en aras de al economía procesal, evitarle al Estado un gasto innecesario y garantizar la tutela Judicial efectiva establecida en el artículo antes mencionado y por todas las razones que a continuación se explanan:

“El Estado de Justicia es el que
tiende a garantizar la Justicia
por encima de la legalidad formal,
lo que le lleva a regular expresamente
el principio de la tutela efectiva y de
acceso a la Justicia”

Conforme al Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual no se sacrificará por al omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales.

“Si la concreción de la Ley en el
caso concreto representa un logro
de la Justicia, no hay contradicción;
esta surge cuando la aplicación de
la normativa legal esta reñida con
la Justicia, y es en esa oportunidad
cuando el Juez tendrá que ajustar
o desaplicar la norma, ya no a través
de corrientes ideológicas o de man-
datos axiológicos, sino simplemente
la aplicación del artículo 257, pues
el proceso no tiene un fin formalista
realizador de la ley, sino un fin sus-
tancial realizador de la justicia (Jorge
Rosel. Ob. Cit. Pág. 16)”

Esta obligación a cargo de los administradores de Justicia dentro del ámbito de su competencia, se establece categóricamente en el artículo 334 de la Carta Magna, que ordena asegurar su integridad, disponiendo además el control difuso de la constitución en los siguientes términos:
“En caso de incompatibilidad entre
esta constitución y una Ley u otra
norma jurídica, se aplicaran las dis-
posiciones constitucionales, corres-
pendiendo a los Tribunales en cual-
quier causa, aun de decide lo condu-
cente”

Lo cual es ratificado por el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en similares términos a la norma constitucional.
Analizando la circunstancia que nos ocupa en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio y fuera de los supuestos de Fragancia, quien suscribe considera que se debe analizar desde el punto de vista teológico, inspirado por el principio de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la competencia funcional sobrevenida o endoprocesal, para conocer y decidir la solicitud de la defensa en etapas procedimentales distintas a la Audiencia Preliminar; “Ya que como procedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales, tales como las garantías constitucionales del In Dubio Pro Reo (Artículo 24). La justicia expedita y la tutela efectiva (Artículo 26) y la simplicidad de los Procesos (Artículo 257)”.
RAFAEL PIFIA LOAIZA (Jurisprudencia del Código Orgánico Procesal Penal, Año II, Volumen 4, Pág. 17 y SS). “Si en el proceso Penal existen suficientes elementos de juicio que permitan demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad , por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya esta suficientemente demostrado”.
Más recientemente DR. ERIC PEREZ SARMIENTO: “Sostiene que el acusado pueda admitir los hechos”…. “Hasta el momento de inicio del Juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la admisión de los hechos que es la economía procesal”. (Ob. Cit, Pág. 457).
Postura esta que acoge a cabalidad este Juzgador y que debe ser tomada en cuenta en una próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgador, constituido en forma mixta, considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerándose procedente la aplicación del procedimiento especial solicitado por la Defensa y ratificado por los acusados, con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, por la forma coincidente de las partes y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado, en forma total y no condicionada Y ASÍ SE DECIDE.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

En fecha 18 de Septiembre de 2003, según acta policíal de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios políciales JOSE SUAREZ Y JOSE SANCHEZ, cuando realizaban un recorrido por la Urbanización el Bosque, reciben una información por medio de radio,manifestándole que minutos antes, unos sujetos fuertemente armados habian perpetrado un robo a mano armada, en una residencia ubicada en la Urbanización Jose Leonardo Chirinos de esta cioudad, dándose a la fuga por la variante sur, a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, model Blazer 4X4, de color Blanco, placas VBN-55Z, por lo procedieron de inmediato a salir por la referida via, logrando visualizar al vehiculo en cuestión en la entrada de dicha Urbanización, de la cual descendian tres sujetos y salian corriendo hacia otro vehiculo con letrero de taxi, que estaba estacionado en la via, marca fiat, color anaranjado, placas XMC-099, con un ciudadano sentado en el asiento del conductor, procediendo a darle la voz de alto,se le efectuo una requisa a ELY SAUL COLINA COLINA , se le incautó un arma de fuego tipo revolver, cacha de goma con cinco cartucho sin percutir, a LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, un reloj de caballero marca Citizen dorado, dos relojes uno de dama y otro de caballero marca Michele con corre metalica, a FRANCISCO ROQUE RAMOS, UN PAR DE ZARCILLOS DORADOS, Y AL ULTIMO DE LOS SUJETOS, quien se encontraba Francisco Roque Ramos, UN PAR DE ZARCILLOS DORADOS, UNA PIEZA dorada en forma tejida de dos tramos unidos por un eslabón y un reloj de damas marca MICHELE, con correas metálicas de color dorado y cromado con fondo blanco, al ciudadano que conducía el vehículo FIAT ALEXANDER JOSÉ ARIAS , no se logró incautar ningún objeto de interés criminali8stico, y el ultimo de los sujetos LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, quien se encontraba oculto en el interior de la camioneta intentó darse a la fuga con dicho vehículo, introduciéndose el la Urbanización el Bosque, por lo que el funcionario JOSE SUAREZ comenzó una persecución del referido vehículo, logrando interceptarlo en la calle 2, quinta transversal, donde el sujeto se bajo del vehículo e intentó darse a la fuga corriendo hacia la variante Sur, siendo interceptado por un ciudadano civil, con el cual forcejeó y al caer al suelo, el funcionario logró dominarlo, percatándose que dicho ciudadano estaba herido a nivel de la ceja izquierda y al efectuarle requisa, se le incautó un arma de fuego tipo pistola y un bolso de semi cuero GUESS contentivo de una botella de 50ml de agua de colonia marca LELU, un llavero con escudo fondo rojo y amarillo y en la parte superior en fondo negro la palabra España, doce estrellas doradas en círculos y en la parte superior en fondo negro la palabra Europa, con seis llaves color cromado, un juego de llaves de tres llaveros unidos por un aro común, uno con la imagen de la MARIA ROSA MISTICA, otro con un logotipo TELCEL y el otro con una moneda de 5 bolívares de la Republica de Venezuela y tres llaves marca cisa, todos los objetos incautados, según consta en planilla de control de evidencia de fecha 18 de septiembre de 2.003, suscrita por el DGTO. JOSE SANCHEZ. Siendo trasladados dichos ciudadanos, una vez leímos sus derechos hasta la sede de la Comandancia General.










CALIFICACION JURIDICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Representación Fiscal consideró que la conducta ilícita asumida por los Acusados, ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS,FRANCISCO ROQUE RAMOS Y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, encuadra dentro de lo previsto en los Artículos previsto y sancionado en los artículos 460, 278, del Código Penal y el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo407 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente.
En efecto, tal conducta desplegada por el Acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, expresados en la acusación, y su ratificación en este Juicio, no se subsume plenamente en el tipo delictual descritos en los artículos 460 y 278 del Códigp Penal, y 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo, ya que del analisis hecho por este Juzgador aprecia lo estipulado en el Artículo 86 del código Penal Adjetivo, el cual resa lo siguiente: " Al culpable de dos o mas delito cada uno de los cuales acrre pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con un aumento de las dos tercera parte del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros, paetiendo de este supuesto los acusados de marras son acusados por el Ministerio Público por tres delitos antes mencionados, osea nos encontramos en presencia de una concurrencia de delitos activos, e indudablemente el delito mas grave es el contemplado en el artículo 6 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, que contiene lo siguiente." La pena a imponer para el Robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisieta año de presidio si el hecho punible se sometiere: !_ por medio de amenaza a la vida 3.- por dos o mas persona.
Indudablemente la conducta tipica de los Acusados encajan perfectamente, en le normativa anteriormente descrita, y no la que califica el Representante del Ministerio Publico, en virtud de ello este Juzgador anuncia antes de las recepción de las p´ruebas el cambio de calificación juridica antes mencionado,

Ahora bien verificada la congruencia entre la nueva calificación juridica, con la anuencia del Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión de los delitos, Robo de vehiculo Automotor y el de porte ilicito de arma de fuego, en perjuicio del ciudadano, ORLANDO GUALBERTO FERRER SUAREZ, Quedando demostrada la responsabilidad de los procesados antes mencionado, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autores del acto delictivo indicado, lo que obra en su contra Y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Acusado, así como su responsabilidad, considera este Órgano Jurisdiccional, llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1.- Que el Acusado formule su solicitud por ante el Juez Competente, en este caso ante el juez de Juicio.
2.- Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente sin juramento, coacción o apremio de forma total y pro relativa, clara y no condicionada.
3.- Que este debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES
Habiéndose dejado probado en las actas con los elementos de convicción la responsabilidad de los Acusado ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, FRANCISCO ROQUE RAMOS Y LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto Automor y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la persona hoy occiso, ORLANDO GUAMBERTO FERRER SUAREZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señaladas y vista la Admisión de Hechos, formulada por el Acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA procediendo este Tribunal Unipersonal a dictarle al Sentencia, tomando en consideración la propia Admisión de los Hechos.
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado ene l artículo 6 ordinales 1° y 3°, De la ley de Hurto y Robo de Vehiculo automotores, contempla una pena de NUEVE (9) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS de Presidio, y conforme al artículo 37 Ejusdem, el termino medio de la pena es de TRECE (13) AÑOS de presidio, cuanto a la Admisión de Hechos formulada por los Acusados, considera este Tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que impide la imposición de una pena inferior al limite mínimo de aquella que prescribe la Ley para el delito correspondiente, en virtud de ello, queda con una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, que vendrá a ser el limite mínimo.
Ahora bien, Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, que estipula una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, pero en la aplicación a lo contemplado en el artículo 86 Ejusdem, significando que se le debe aumentar las dos terceras partes 2/3, significando esto que los 2/3 de este delito, seria de UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES de Prisión, quedando el Acusado con una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. Para los Acusados ELISAUL COLINA COLINA, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS Y FRANCISCO ROQUE RAMOS,identificados en las actas procesales, y para el Acusado OMAR PEREIRA DUQUE, una pena de NUEVE (09) años de presidio, por cuanto el acusado era menor de 21 años al cometer el hecho punible, de conformidad a lo estipulado en el Artículo 74 del Código Penal,
Así mismo debe condenarse a los Acusados a las Penas Accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, conforme a los artículos 265 y 266 Ordinal 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera a los Acusados, al pago de Costas Procesales, por cuanto su asistencia fue la de una Defensora Pública, comprobándose con ello su estado de pobreza; en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Procesal, se fijó provisionalmente el 14-01-2014, como fecha en la cual finalizará la Condena impuesta, sin perjuicio del computo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 Ejusdem, a cargo del respectivo juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho, previamente explanados en la parte narrativa y motiva de este fallo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; actuando como Tribunal Mixto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Considera a los Ciudadanos LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179.931, residenciado en Urbanización Los Medanos, Manzana G-12, Casa N°: 12-20 al lado del Colegio Coro Estado Falcón, ELISAUL COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.679, Soltero, de Profesión Indefinida, residenciado en Sector la Cañada, Calle Hernandez, Casa N°: 4 Coro Estado Falcón, LUIS OMAR PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.721.580, Soltero, de Profesión Indefinida, Residenciado en Sector La Cañada, Calle Principal, Casa S/N Coro Estado Falcón, FRANCISCO ROQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.290, Soltero, de Profesión Indefinida, residenciado en Urbanización Los Medanos, Manzana F, Casa N°: F-10-01 Coro Estado Falcón, CULPABLES del delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE FUEGO, previstos y sancionados en los 6 de la ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo,y artículos Art. 278 del Código Penal, de conformidad con el Art. 86 del Código Penal y el Art. 376 del Código Organico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la persona de ORLANDO FERRER, como consecuencia de ello se le Condena a cumplir una Pena de Diaz (10) Años y Dos (2) Meses para los Acusados LUIS ALBERTO ARIAS ARIAS, ELISAUL COLINA COLINA, Y FRANCISCO ROQUE RAMOS, pero con respecto al acusado LUIS OMAR PEREIRA DUQUE, la pena es de Nueve (9) Años. Por ser este menor de 21 años de edad de conformidad con el Art. 74 Ordinal 1° del Código Penal, los cuales deberán cumplirlo en el establecimiento penal que determine el Tribunal de Ejecución por el delito contemplado en el Art. 6 de la Ley Orgánica contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de Porte Ilícito de Armas, por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condenan a los Acusados a las Penas Accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente.
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
3.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena
En cuanto a la Admisión de los Hechos formulada por el Acusado considera este Tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento, con la rebaja de pena de un tercio (1/3) establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que impide la imposición de una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, quedando finalmente la pena impuesta en DIEZ (10) AÑOZ Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, Para los tres primeros acusadoas antes mencionado y una pena de NUEVE MESES, para el ultimo de los nombrados, de conformidad al artículo 74 del código Penal. que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente. Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 Ordinal 1°, y 267 del Código Adjetivo Procesal, se fija provisionalmente el día 15-03-2016, como fecha en la cual finalizará la Condena impuesta, sin perjuicio del computo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 Ejusdem, a cargo del respectivo juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia. Se exonera al Acusado al pago de Costas Procesales, por cuanto su asistencia fue la de una Defensora Pública, comprobándose con ello su estado de pobreza; en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Procesal. Publíquese y Regístrese la siguiente decisión.

JUEZ PRESIDENTE
ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ

LOS ESCABINOS

MINERVA RIVERO IGNACIO BERMUDEZ


ABG. KRIS MORRIS FIGUEROA

SECRETARIO DE SALA