REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000057
ASUNTO : IP01-P-2004-000029

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 08 de noviembre de 2004, impetrado por el ciudadano Abogado JULIO TOVA BOSO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ y, ratificado en fecha 09 de febrero de 2005, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho acusado.

Esta Juzgadora considera necesario señalar antes de proceder a realizar el respectivo pronunciamiento, que si bien es cierto la solicitud fue presentada por el Abogado Defensor en fecha ocho de noviembre de 2004 y ratificada en fecha 09 de febrero de 2005, no es menos cierto que, en la primera de las fechas indicadas esta juzgadora se encontraba de reposo médico y otro Juez en su condición de Suplente estaba al frente del Tribunal.

En fecha 18 de noviembre de 2004, me reincorporé nuevamente a mis funciones habituales. En fecha 19 del mismo mes y año, se fijó para los primeros días del mes de diciembre, la audiencia oral a los fines de debatir con todas las partes involucradas en el presente proceso, la revisión de la medida cautelar solicitada, pero en fecha 30 de noviembre de 2004, fui destituida del cargo de Jueza Provisoria por decisión emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando acéfalo el Tribunal por falta de Juez.

En fecha 28 de enero del año 2005, una vez efectuada la revisión de mi caso, dicha Comisión Judicial resolvió reincorporarme nuevamente al cargo de Jueza Provisoria en funciones de Juicio, razón por la cual no fue sino hasta el día 02 de febrero de 2005, que se fijó nuevamente la audiencia oral a los fines de resolver sobre la solicitud presentada en fecha 08 de noviembre de 2004 por parte del Defensor Privado Abogado JULIO TOVA BOSO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señaló que en fecha 08 de noviembre de 2004 se solicitó una revisión de medida en razón de que considera que los requisitos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos a los fines de proceder a imponer una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.

Ratificó el contenido de su escrito y manifestó que en los actuales momentos no existen actos de investigación que puedan ser obstaculizados por parte de su representado. En relación al peligro de fuga consignó constancia de residencia de donde se desprende que el acusado NERVIS ROJAS está residenciado en el sector "Doña Inés" de este Municipio Dabajuro de este Estado desde hace aproximadamente once años (11) siendo persona seria y responsable ante los actos públicos. Igualmente consignó constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Nocturna Dabajuro del Estado Falcón de donde se desprende que el acusado NERVIS ROJAS cursa el séptimo semestre (1° año) durante el año escolar 2004-2005.

Solicitó la revisión de la medida de coerción personal y la imposición de cualquier medida menos gravos a favor de su representado.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifestó el Fiscal Tercero del Ministerio Público que hasta la presente fecha no han cambiado los supuestos que dieron lugar a la detención del acusado NERVIS ROJAS y que si bien es cierto señala el ciudadano Defensor que la fase de investigación ha concluido y no existiría obstaculización por parte de su representado en los actos de investigación del proceso, él en esta fecha ha escuchado a la víctima ciudadana Carmen Ortíz quien le ha manifestado que ha sido amenazada por familiares del acusado, solicitando que la misma sea escuchada en el desarrollo de la audiencia.

Señlaó que si se le otorga la libertad al acusado se estaría trastocando la finalidad del presente proceso, porque la defensa alega en su exposición elementos de fondo que sólo pueden ser debatidos en el juicio oral y público.

Igualmente señaló que con relación al peligro de fuga, el acusado no se presentó como manifiesta la defensa por voluntad propia por cuanto le fue librada orden de aprehensión por parte del Tribunal de Control y el mismo fue aprehendido en la población de Dabajuro del Estado Falcón por las autoridades adscritas a a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado. En cuanto a los estudios el acusado puede continuarlos durante su tiempo en reclusión en virtud de que en el Internado Judicial se le dan clases a los reclusos interesados en estudiar y, con relación a la constancia de residencia la misma no está avalada por ninguna autoridad, razón por la cual se opuso a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa a favor del acusado y, solicitó que se mantenga la medida de coerción personal dictada por ante el Tribunal Quinto de Control.

Realizada la presente aclaratoria, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (de fecha 19 de enero de 2004 dictada por el Tribunal Cuarto de Control) contra el imputado NERVIS ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 15 de marzo de 2004 el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ CHIRINOS.

En fecha 15 de julio de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, por la comisión de los delitos supra señalados; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como, los de la defensa a excepción de la declaración de la ciudadana Liliana Rodríguez, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público y, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 28 de julio de 2004 se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, las actuaciones respectivas, ordenándose la realización del sorteo ordinario a los fines de la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa. En fecha 02 de agosto de 2004 esta Juzgadora en virtud de intervención quirúrgica presentó reposo médico y, no fue sino hasta el día 05 de cotubre de 2004, en que se celebró el sorteo ordinario, por cuanto no había sido designado el suplente especial para este Tribunal.

En fecha 19 de cotubre de 2004 se celebró la instrucción de las personas seleccionadas y, en fecha 15 de febrero de 2005 se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa, quedando formalmente constituido el Tribunal Mixto que conocerá de la audiencia oral y pública en la presente causa la cual se encuentra fijada para el Día Miércoles 30 de marzo de 2005.

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado supr. citado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de las solicitudes presentadas, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en fecha de enero de 2004 el Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia de presentación del detenido, decretando la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, así como elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido acusado en la comisión de tales hechos punibles, y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Indudablemente y como lo aduce el Defensor Privado, nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del Reo y la presunción de inocencia, siendo que la privación preventiva de libertad de una persona siempre será una excepción y constituye una medida cautelar; procediendo sólo cuando se den los requisitos que la hace procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la formalidad del proceso; en consecuencia, el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 243 y 250 ambos del la norma adjetiva patria).

De igual forma alega el solicitante a los fines de fundamentar sus dicho, que su representado mantenía buena conducta en libertad y a tal efecto consignó constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos del sector "Doña Inés" del Estado Falcón; igualmente señaló que se encontraba estudiando en la Unidad Básica Nocturnal, consignando constancia de estudio.

Ahora bien, es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por el solicitante a objeto de que se le otorgue al acusado la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra por una medida cautelar menos gravosa.

La privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”

En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas como lo son VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal venezolano y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem.

2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con lo consagrado en el ordinales 2º y 3º del artículo 251 y en relación con el artículo 252 ambos del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de una presunta VIOLACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 375 del Código Penal; el cual establece como pena de CINCO (5) a DIEZ (10) años de presidio; por lo cual se considera la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente nos encontramos en presencia del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del texto sustantivo penal, el cual dispone una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, en efecto se considera que el primero de los delitos mencionados se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la medida de privación preventiva de libertad.

En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado y los daños materiales y morales que se produjeron, en el presente caso, se consideran los daños sufridos por la víctima CARMEN ELENA ORTIZ CHIRINOS, como son los daños físicos y las posibles secuelas emocionales y mentales.

En referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la defensa señala que su representado es una persona que se dedica al estudio y que se le está produciendo un daño durante su tiempo en reclusión y, que si bien es cierto su representado podría estudiar dentro del Internado Judicial, no es menos cierto que nuestro Legislador estableció como requisitos que deben ser tomados en cuenta al momento de imponer o mantener una medida cautelar de privación preventiva de libertad, los contenidos en los numerales dos y tres de dicha normativa, como son la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, requisitos éstos que ya fueron debidamente analizados por esta Juzgadora.

En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse supera los cinco años, asimismo, la presentación por parte del Ministerio Público del escrito formal de acusación, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento de los acusados, constituye un acto procesal que afianza el peligro de fuga; siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentran dados los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal; evidenciándose además que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad por UN (01) AÑO y VEINTE (20) DIAS, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, es decir, que el tiempo de su detención, no supera la pena mínima prevista para ambos delitos, ni el límite de los dos años; por tal motivo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho NEGAR al acusado NERVIS ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ después de revisada la medida de coerción personal, la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: UNICO: Revisada como ha sido la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano NERVIS ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 18.292.668, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 375 y 175 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA ORTIZ CHIRINOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Abogado JULIO TOVA BOSO, se NIEGA al acusado supra citado, la sustitución de una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.