REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003789
ASUNTO : IP01-P-2004-000019

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 31 de enero de 2005, impetrado por la ciudadana ANTONIA COVA, en su condición de progenitora del ciudadano WILFREDO JOSE REYES COVA, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial privativa de libertad que pesa contra dicho acusado.

En fecha 29 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado WILFREDO REYES COVA, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 408, 278 y 415 todos del Código Penal Venezolano.

En fecha 10 de febrero de 2004 el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 408, 278 y 415 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos VENTURA RICHARD (occiso) y JOSÉ ALBERTO, DANIEL, HUGO Y MARISELA VENTURA.

En fecha 16 de marzo de 2004 se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, por la comisión de los delitos supra señalados; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como, los de la defensa, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público y, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2004 se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, las actuaciones respectivas, ordenándose la realización del sorteo ordinario a los fines de la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

En fechas 28/06/04 y 11/11/04 se realizaron la instrucción de las personas seleccionadas y, en la misma fecha se fijó la audiencia oral y pública en la presente causa a los fines de constituir el Tribunal Mixto para el día 30 de noviembre de 2004, pero por error involuntario del Tribunal no se libraron las boletas a los ciudadanos Escabinos para que asistieran a la audiencia. Posteriormente se fijó para el día 08/12/2004, fecha ésta en la cual no se pudo celebrar por cuanto no había Juez designado para el Tribunal de Juicio, en virtud de la destitución de la ciudadana Juez Provisoria en fecha 30/11/2004. En fecha 18 de febrero de 2005, fecha en la cual se acordó realizar la audiencia tanto el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa solicitaron en virtud del alto número de pruebas testimoniales que fueran admitidas por ante el Tribunal de Control a los fines de ser evacuadas en el juicio oral y público, la constitución del Tribunal Mixto con un suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose en la misma fecha un sorteo extraordinario con el objeto de seleccionar otro ciudadano que intervenga con carácter de suplente.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señala la defensa que su representado se encuentra en delicado estado de salud, en virtud de presentar ANGOR INESTABLE MAS CRISI HIPERTENSIVA, QUE DEBE PERMANECER EN REPOSO DOMICILIARIO CON TRATAMIENTO MEDICO-CARDIOLÓGICO SUPERVISADO POR FAMILIARES CERCANOS Y CONTROLES MEDICOS MENSUALES EN CONSULTA EXTERNA DE CARDIOLOGIA, según valoración médica realizada en fecha 02 de diciembre de 2004 por el Doctor JORGE ORREGO. Solicitan la revisión de la medida de coerción personal, en virtud de que la presente causa se ha encontrado paralizada y se ha producido un retardo procesal que va en contra de su representado.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifestó el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Américo Rodríguez, que si bien es cierto la Dra. Flora Morales Rojas en su condición de Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, ha señalado en la audiencia que el ciudadano WILFREDO REYES, se encuentra enfermo y se le ha diagnosticado una CARDIOPATÍA IZQUÉMICA y una ENFERMEDAD CORONARIA OBSTRUCTIVA, no es menos cierto, que hasta la presente fecha no se sabe realmente cual de los dos enfermedades es la que padece o si padece las dos y, no se tiene un diagnóstico definitivo en el presente caso para otorgarle al acusado una medida cautelar menos gravosa, razón por la cual encontrándose aún llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer se opone a la solicitud presentada por al defensa.

EXPOSICIÓN DE LA MEDICO FORENSE

En la audiencia oral convocada por este Tribunal de Juicio, a los fines del pronunciamiento respectivo con relación a la solicitud de revisión de medida presentada por la Defensa y la progenitora del acusado WILFREDO REYES COVA, en virtud de cursar en las actuaciones, informe del Médico Privado que atendiera al referido acusado, Dr. JORGE URREGO y del cual se desprende: ANGOR INESTABLE MAS CRISI HIPERTENSIVA, QUE DEBE PERMANECER EN REPOSO DOMICILIARIO CON TRATAMIENTO MEDICO-CARDIOLÓGICO SUPERVISADO POR FAMILIARES CERCANOS Y CONTROLES MEDICOS MENSUALES EN CONSULTA EXTERNA DE CARDIOLOGIA SE SOLICITAN EXAMENES DE LABORATORIO Y CONTROLES RADIOLOGICOS CON EL FIN DE DILUCIDAR CARDIOPATIA IZQUEMICA O ENFERMEDAD CORONARIA OBSTRUCTIVA y, en el Informe Radiológico realizado por el Dr. LOPEZ ROSSELL VICTOR, se desprende en conclusión: Pulmonar normal, CONFIGURACIÓN HIPERTENSIVA DE SILUETA CARDIO-VASCULAR, se ordenó la debida valoración por parte de la Medicatura Forense a los fines de corroborar dicho diagnóstico, el cual le fuera practicado en fecha 03 de febrero 2005 por las Dras. FLORA MORALES y ELVIRA MORA, en sus condiciones de Médicos Forenses adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro del Estado Falcón.

Posteriormente, se fijó una audiencia oral con la comparecencia de todas las partes involucradas, a la cual también hizo acto de presencia la Dra. FLORA MORALES y el Director del Internado Judicial Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ.

En la referida audiencia la Dra. Morales explicó detalladamente el Informe Médico Forense que se levantara con ocasión de la valoración médica realizada al acusado Wilfredo Reyes, manifestando bajo juramento que efectivamente el tantas veces mencionado ciudadano puede presentar una CARDIOPATÍA IZQUÉMICA ó UNA EFERMEDAD CORONARIA OBSTRUCTIVA, o ambas, pero que en este momento ella no puede dar un diagnóstico definitivo porque todavía le faltan exámenes por practicar.

Señaló en la audiencia, que el ciudadano al momento de ser examinado presentaba dolor a nivel del tórax referido a la parte izquierda, y que, ha presentado dolores anginosos con mucha regularidad. Igualmente señaló de manera rotunda que el ciudadano debía ser egresado del Internado Judicial porque su vida corría peligro, porque este tipo de afecciones, no se pueden prever y que al momento de una crisis debe ser atendido por los médicos inmediatamente porque puede llegar a perder la vida en caso contrario.

EXPOSICIÓN DEL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL

Señaló el Abg. ALEXANDER GONZÁLEZ, en su condición de Director del Internado Judicial de esta ciudad, que ese centro carcelario en los actuales momentos no cuenta con los suministros necesarios en caso de una emergencia que pueda sufrir un recluso en un momento dado. Que en los casos, que se le han presentado por lo menos los fines de semana, él ordena el traslado de cualquier ciudadano que se encuentre grave pero al Hospital Universitario de la ciudad, en los casos donde el traslado sea a una Clínica Privada, sólo los traslada con la debida autorización del Tribunal que tenga el conocimiento de la causa respectiva.

Que el Internado Judicial cuenta con la atención diaria de un Médico General dos horas diarias, y en horario de ocho de la mañana a las cuatro de la tarde cuentan con un enfermero que es técnico superior. Que no tienen suministros médicos para un tratamiento específico, eso deben suministrarlo los familiares de los reclusos. Que sólo se realiza un menú diario para toda la comunidad de reclusos, la cual no está sometida a una dieta específica, esas dietas también deben suministrarlas los familiares de los mismos.

Que en los actuales momentos la ambulancia se encuentra dañada y sólo cuenta con un vehículo automotor marca JEEP para los traslados, pero en caso de emergencias, él busca los medios de transportarlos.

ALEGATOS DE LA VÍCTIMA

La ciudadana MARISELA VENTURA en su condición de hermana de las víctimas, ciudadanos VENTURA RICHARD, JOSE, HUGO Y DANIEL, señaló en la audiencia que no está de acuerdo con la solicitud de una medida menos gravosa, por cuanto el acusado WILFREDO REYES, vive a sólo dos cuadras de su casa y además que el acusado, cuenta con el apoyo de su familia que le puede proveer del tratamiento médico, así como, de la dieta en el Internado Judicial.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Ahora bien, estudiada como ha sido la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado supra citado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de las solicitudes presentadas, lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo, esta Juzgadora observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2003 el Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia de presentación del detenido, decretando la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem; considerando que se encontraban acreditados en las actas la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 408, 278 y 415 todos del Código Penal Venezolano , así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido acusado en la comisión de tales hechos punibles, y, el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Indudablemente y como lo aducen las Defensoras Privadas, nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal, establece como Principio la Libertad del Reo y la presunción de inocencia, siendo que la privación preventiva de libertad de una persona siempre será una excepción y constituye una medida cautelar; procediendo sólo cuando se den los requisitos que la hace procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la formalidad del proceso; en consecuencia, el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 243 y 250 ambos del la norma adjetiva patria).

De igual forma alegan las solicitantes a los fines de fundamentar sus dichos, que su representado se encuentra en delicado estado de salud en los actuales momentos y que el Internado Judicial no es lugar para mantenerlo recluido por lo que expuso la Dra. FLORA MORALES en su condición de Médico Forense, razón por la cual es necesario la imposición de una medida menos gravosa con el objeto de que su representado pueda ser atendido por sus familiares y trasladarlo inmediatamente al médico en caso de ser necesario.

Ahora bien, es deber de quien aquí decide analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las solicitantes a objeto de que se le otorgue al acusado la sustitución de una medida cautelar menos gravosa.

La Privación Preventiva de Libertad debe considerarse en atención al Principio de Proporcionalidad y limitación de la misma, por cuanto así lo dispuso el Legislador al plasmar lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la privación de libertad sólo procede en atención a la gravedad del delito, tomándose en cuenta las circunstancias que rodean los hechos ocurridos y la pena probable aplicable; por otra parte tenemos que, la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos; lo que quiere decir, que en dos (2) años sino ha concluido el proceso y esa persona en consecuencia no ha sido sentenciada recibirá automáticamente su libertad a menos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga de dicha medida cautelar la cual no podrá exceder de la pena mínima exigida para el delito, siempre y cuando la solicitud sea motivada y fundamentada en hechos graves.

Es así como, el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la medida de Privación Preventiva de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita...”

En el caso que nos ocupa y, siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acreditó la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas como lo son HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 408, 278 y 415 todos del Código Penal Venezolano en grado de cooperador inmediato.

2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”

Siendo que en el caso en estudio, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la presente causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

A todo evento, en el caso in comento se consideró el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como, la pena que podría llegar a imponerse en concordancia con lo consagrado en el ordinales 2º y 3º del artículo 251 y en relación con el artículo 252 ambos del Código Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que en el presente caso estamos en presencia de un presunto HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano; el cual establece como pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de presidio; por lo cual se debe considera la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del texto sustantivo penal, el cual dispone una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) meses y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual contempla una pena de prisión TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, en efecto se considera que el primero de los delitos mencionados se subsume en el supuesto de la norma del mencionado artículo 253 el cual impone una limitante en la imposición de la medida de privación preventiva de libertad.

En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no se refiere al delito sino a la repercusión social de dicho daño, los daños materiales y morales que se produjeron, si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la detención domiciliaria se corresponde igualmente con una medida de privación judicial preventiva de libertad y lo que cambia es el sitio de reclusión, en el presente caso, la Dra. FLORA MORALES en su condición de Médico Forense ha sido enfática en su declaración señalando que la vida del acusado WILFREDO REYES corre peligro si se mantiene recluido en el Internado Judicial por cuanto le puede dar una crisis cardiaca y, si no es atendido inmediatamente por una médico puede fallecer, que es necesario que se encuentre con sus familiares a los fines de que en caso de una emergencia sea atendido inmediatamente.

Asimismo, señaló el Director del Internado Judicial de esta ciudad que actualmente en el recinto carcelario, que no se cuentan con los recursos necesarios a los fines de atender un cuadro médico de emergencia, que lo que se acostumbra en esos casos es trasladarlos al Hospital Universitario, pero que hay que seguir con unos trámites al respecto, porque los reclusos se encuentran asignados en unos pabellones, en caso de una crisis, deben informar al personal de vigilancia, luego éstos avisan al personal administrativo y posteriormente se ordena el traslado, que eso puede demorar un poco a los fines del traslado, aunado al hecho de que la ambulancia se encuentra dañada y sólo cuentan con un vehículo para los traslados de toda la comunidad del Internado Judicial.

Ahora bien, en referencia al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que, la defensa señala que su representado es una persona a la cual se le está produciendo un daño por permanecer privado de su libertad en el internado judicial y que no tiene la libertad de acudir al médico por sus propios medios, no es menos cierto que, nuestro Legislador estableció como además de los presupuestos consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, otros requisitos que deben ser tomados en cuenta al momento de imponer o mantener una medida cautelar de privación preventiva de libertad, como son los contenidos en los numerales dos y tres del artículo 251, como son la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado.

En atención a este último supuesto, en el caso en estudio, la pena que podría llegar a imponerse supera los cinco años, asimismo, la presentación por parte del Ministerio Público del escrito formal de acusación, lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituye un acto procesal que afianza el peligro de fuga; siendo que las circunstancias del presente caso no han variado, es decir, se encuentran dados los presupuestos exigidos en los artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal; evidenciándose además que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido en reclusión por el lapso de TRECE MESES y, hasta la presente fecha , no ha transcurrido el tiempo a que se contrae en su parte in fine el artículo 244 del texto adjetivo penal, es decir, que el tiempo de su detención, no supera la pena mínima prevista para los delitos imputados, ni el límite de los dos años; por tal motivo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, después de analizar previamente todas las razones anteriormente expuestas se llegó al convencimiento pleno de que el ciudadano acusado WILFREDO REYES COVA, se encuentra enfermo, que aún cuando hay que realizarle otros exámenes médicos para diagnosticar su enfermedad definitiva, no es menos cierto, que la Médico Forense en la audiencia señaló que era necesario egresar a dicho ciudadano y mantenerlo en un ambiente ideal para disminuir sus riesgos a sufrir un ataque al corazón que pueda desencadenar en resultados fatales, razón por la esta Juzgadora siendo veladora y garante de los derechos constitucionales que le asisten al acusado tantas veces mencionado como son, el derecho a la vida y a la salud, previstos y sancionados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda declarar con lugar la solicitud presentada a favor del referido ciudadano, por considerarla procedente y ajustada a derecho, y en consecuencia, lo impone de una medida menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se encuentre en un mejor ambiente tal y como lo indicara la Médico Forense Dra. Flora Morales.

Analizadas como han sido por esta Juzgadora, hecho de que el acusado reside a sólo dos cuadras de las víctimas, se instó a la Defensa a objeto de que suministre otra dirección donde pueda permanecer el acusado, señalando la Defensa que, en caso de una medida cautelar consistente en la detención domiciliaria este se residenciaría en el Barrio San José, calle Managua casa sin número, detrás de El Edifico El Cardón en casa de la familia Castellano, todo con la finalidad de que diera cumplimiento con dieta y tratamiento que le fuera indicado por los médicos.

Se instó a la Defensa a solicitar los traslados cada vez que sea necesario a objeto de que el acusado sea examinado por los médicos tratantes, con el deber de consignar por ante el Tribunal los informes médicos cada vez que sea evaluado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: UNICO: Revisada como ha sido la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano WILFREDO REYES COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°7.470.300, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 7 en La Vela de Coro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 408, 278 y 415 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos VENTURA RICHARD (OCCISO), VENTURA JOSE ALBERTO, DANIEL, HUGO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la ciudadana ANTONIA COVA, se ACUERDA al acusado supra citado, la sustitución de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem y en relación con el ordinal 1º del artículo 256 ibidem.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.