REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000020
ASUNTO : IL01-P-1999-000020
AUTO NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
De la revisión de actas procesales se evidencia a los folios 330 al 333 Informe evaluativo que fuera practicado al penado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, quien opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo y que de conformidad con dicho Informe fue requerido la concesión de ese medio alternativo de cumplimiento de pena, Informe Técnico este remitido mediante comunicación N° 148-05 de fecha 17 de Enero de 2005 procedente del Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, quien de conformidad con el artículo 481 del Código orgánico procesal Penal cumple funciones de vigilancia penitenciaria sobre el precitado penado. Igualmente cursa en actas constancia de conducta del citado penado, expedida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo de donde se evidencia que FRANCISCO JAVIER GONZALEZ no ha registrado faltas disciplinarias en ese recinto carcelario.
Ahora bien, se observa que el delito perpetrado por el precitado penado fue ejecutado bajo la vigencia del Código orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1.998, por lo que es viable la aplicación del principio de extractividad de la Ley Penal que se estipula en el artículo 553 de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente. En tal sentido considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar las normas contenidas en la Ley adjetiva penal supra mencionada.
Así tenemos que el artículo 488 del referido texto procesal estatuye que para el otorgamiento del beneficio requerido es menester además del cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo que hace incuestionable el carácter acumulativo de los requisitos para la procedencia del otorgamiento de la medida requerida. En tal sentido es menester verificar si se encuentran satisfechos los requisitos aducidos y a tal efecto se evidencia de computo de pena de fecha 13-08-02 que el penado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ opta por el beneficio de Libertad Condicional a partir de la fecha 07 de Agosto de 2004, lo que hace incuestionable el cumplimiento que tiene el penado de las dos terceras partes de la pena impuesta, exigible en la norma in commento. Ahora bien, del informe evaluativo practicado al penado debidamente suscrito por los Licenciados LESBIA BOSCÁN y LISBETH SECONOT, Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Poyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, se desprende de su pronóstico que el penado presenta fallas de personalidad tales como dactitudes inividualistas, poco reflexiva y evasiva de su conducta delictiva, sin análisis y poco aprendizaje de la experiencia vivida, maraca inmadurez Psico- conductrual, bajo nivel de autocrítica, inadecuados hábitos de trabajo y bajo tolerancia a la frustración, entre otras que incidirán negativamente para su desenvolvimiento en una medida de prelibertad. Señala también el mencionado informe que el penado se considera NO APTO a la medida solicitada.
Advierte el Juzgador que para el otorgamiento del beneficio procesal solicitado es menester la concurrencia de tales requisitos, es decir, que estos deben ser acumulativos, sin que exista la exclusión de uno por el otro, circunstancia esta que no se plantea en el caso sub exámine toda vez que se evidencia del Informe evaluativo sobre el comportamiento futuro del penado que este no es apto para la concesión del beneficio referido, razón por lo cual considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es negar la concesión del beneficio de Libertad Condicional solicitado al penado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos requeridos por el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal mencionado y así se decide.
En vista de las motivaciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la concesión del beneficio de Libertad Condicional al penado FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad , soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.397.746, actualmente recluido en la Carcel Nacional de Maracaibo; por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 488 del Código orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1.998. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 553 de nuestra vigente Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal y artículo 488 del Código orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1.998. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio al Juez Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de su imposición. Ofíciese al delegado de Prueba correspondiente participándole lo acordado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE DUNO
Nota. Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE DUNO