REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001121
ASUNTO : IP01-P-2004-000057


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa que rielan a los folios 166 al 169 del presente asunto, resolución decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal mediante el cual condena al Ciudadano IGNACIO ANTONIO LADINO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.623.710 y domiciliado en la hacienda “la Cañada”, sector “los Bosteros”, Casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Así mismo se evidencia que mediante auto de fecha 19 de Agosto de 2004 el mencionado Tribunal declaró la decisión Definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Juzgador que conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el aparte in fine del artículo 494 ejusdem el precitado penado no se encuentra excluido por la Ley para optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante observa el Juzgador que para la procedencia del referido beneficio es menester el cumplimiento de los requisitos acumulativos o concurrentes que prevé el artículo 494 de la Ley adjetiva penal.
Así tenemos que cursa al folio 200 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que IGNACIO ANTONIO LADINO no registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente riela a los folios 193 al 197 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que cursa al folio 188 de la causa Constancia de Trabajo suscrita por el Ciudadano ARGEO PEREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 386.622 de la cual se desprende que el penado de marras ejerce sus funciones como encargado del cuidado y mantenimiento de la finca “La Cañada”, ubicada en el sector Los Bosteros del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la Constancia de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba que le corresponda cada Treinta días contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano IGNACIO ANTONIO LADINO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.710, Soltero, Domiciliado en la Hacienda La Cañada, sector Los Bosteros, Municipio Colina del Estado Falcón, hasta el cumplimiento efectivo del Régimen de Prueba asignado que corresponde a la fecha 31-07-05 . Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Notifíquese al penado para la imposición del presente auto para la fecha 29- 02-05 a las 9:00 a.m. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ABOG. KRISS MORRIS FIGUEROA


Seguidamente Se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABOG. KRISS MORRIS FIGUEROA