REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2003-000005
ASUNTO : IL01-P-2003-000005


AUTO NEGANDO REDENCIÓN

Visto escrito que fuera presentado por la Abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Cuarta Penal, en su condición de Defensora de la penada YOLANDA LÓPEZ BERTI, en la cual requiere se practique redención de pena por el Trabajo y el estudio y actualización de cómputo de penan a su representada a efectos de determinar los beneficios que pudiere optar de acuerdo con sus resultas.
A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado por la defensa considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: Cursa a los folios 101 al 103 de la presente causa auto de fecha 31 de Enero de 2003 decretado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal en la cual se condena a la Ciudadana YOLANA LÓPEZ BERTI a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se evidencia al folio 115 y 116 de la causa auto de cómputo de pena efectuado por este Juzgado de Ejecución de la cual se desprende lo siguiente: “Omissis…TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal debe cumplirse efectivamente la mitad de la pena para poder optar por cualquiera de las medidas alternativas del proceso, que será de Cinco (5) años, que corresponde en fecha 24-08-2007” y en esa misma fecha puede optar por los beneficios de pre-libertad de destacamento de Trabajo y Régimen abierto.”
De manera inobjetable, la Juzgadora para la fecha del cómputo en cuestión, aplicó a los efectos de dicho cómputo el contenido del artículo 493 del Código orgánico procesal Penal el cual establece las limitaciones de los condenados para determinados delitos entre los cuales se señala el narcotráfico, en donde se determina que los condenado solo podrán optar por cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
Siendo el delito señalado como uno de los que se apunta entre los que revisten limitaciones a los penados para acceder a las medidas de prelibertad antes del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, lógico es suponer que tramitar la redención de pena para la actualización del cómputo resulta igual restrictivo, por cuanto de conformidad con la norma in commento es siempre menester que el condenado esté privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, en este caso Cinco años, que de conformidad con el cómputo reseñado ut supra, se hará efectivo para la fecha 24 de Agosto de 2007. Es procedente advertir que los derechos conferidos a la penada a los fines de su redención no han sido conculcados, por cuanto son derechos inalienables que de conformidad con el artículo 478 del Código orgánico procesal penal podrá ejercer todo penado durante esta fase de ejecución de pena, no obstante resultaría improcedente gestionar lo requerido por cuanto por mandato de ley es de obligatorio cumplimiento el lapso taxativamente señalado por el artículo 493 de la Ley adjetiva penal para acceder a los beneficios que conforme a la defensa y previa redención y actualización del cómputo, se verificarían una vez obtenidas sus resultas.
Por los razonamientos que anteceden estima quien aquí decide que hasta tanto la penada YOLANDA LÓPEZ BERTI no cumpla efectivamente la mitad de la pena impuesta resulta improcedente tramitar la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a la precitada penada, en consecuencia se niega lo solicitado y así se decide.
En virtud de la motivaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del circuito Judicial penal del Estado falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega por improcedente la solicitud de la Defensa atinente a la redención de Pena por el Trabajo y el estudio y actualización de cómputo a la penada YOLANDA LÓPEZ BERTI , venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.600.515, actualmente recluida en el internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 13 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el estudio. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABOG. JENNY OVIOL RIVERO

Nota: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. JENNY OVIOL RIVERO