REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-1999-000002
ASUNTO : IL01-P-1999-000002


AUTO DECRETANDO PENA CUMPLIDA
De la revisión de la presente causa seguida en contra del penada NELLY CECILIA ULACIO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.254.288, residenciada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana J-3, casa N° 15, Calle Principal, detrás del Módulo Policial, Municipio Guanare, Guanare, Estado Portuguesa, se evidencia en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Superior Penal del Estado Portuguesa de fecha 14-05-96 en la cual le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem. Igualmente se evidencia que este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2000 otorgo beneficio de Libertad Condicional conforme a lo previsto en el artículo 488 código Orgánico procesal penal vigente para la fecha de la concesión de dicho beneficio. Así mismo se evidencia al folio 32 de la causa auto de nuevo cómputo de pena efectuado previa redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a la precitada penada, de la cual se evidencia que la condenada ULACIO QUINTANA NELLY CECILIA, cumpliría la pena para la fecha 28-04-03.
Ahora bien, con fecha 15-01-05 se recibe procedente del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado portuguesa las actuaciones relacionadas con la presente causa en la cual cursa Informe Conductual de culminación de Régimen de Prueba de la penada ya identificada, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en virtud de que el mencionado Tribunal ejercía sobre el penado funciones de vigilancia penitenciaria. Del Informe en cuestión se constata entre sus conclusiones, lo siguiente: “Del Informe elaborado se desprende que la liberada es responsable, posee disposición al cambio, respeta la figura de la autoridad y algo importante en la adaptación a las entrevistas socio-educativas, por ende es una persona reinsertada en la vida cívica”.
Observa el decisor que la penada de marras dio estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas en el auto de concesión de la medida de pre-libertad señalada, asumiendo los valores y recomendaciones de su delegado de prueba, indicativo de su plena adecuación y reinserción a la sociedad, razón por lo cual debe este Juzgador atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. Siendo que la mencionada penada ha cumplido satisfactoriamente con el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena a la condenada ULACIO QUINTANA NELLY CECILIA, antes identificada y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA a la penada NELLY CECILIA ULACIO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.254.288, residenciada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana J-3, casa N° 15, Calle Principal, detrás del Módulo Policial, Municipio Guanare, Guanare, Estado Portuguesa. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, y a la precitada Ciudadana. Exhortese al Tribunal de Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare a los fines de la imposición de la presente decisión remitiéndosele copia certificada del presente auto y solicitándole la remisión de las resultas ante este Tribunal. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO