REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecucion de Coro
Coro, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000006
ASUNTO : IL01-P-2001-000006
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
Visto oficio N° 098 de fecha 11 de Enero de 2005 y recibido ante Alguacilazgo en fecha 17 del mes y año en curso, procedente de la Medicatura Forense de esta Ciudad en la cual se remite Copia Certificada de acta de Necropsia de Ley requerida por este Tribunal, correspondiente al penado CHARLES ANTONIO CORDERO de donde se evidencia que murió como consecuencia de Shock Hipovolémico or ruptura de Corazón producida por herida punzo penetrante para la fecha 19 de Diciembre de 2004.
A los fines de resolver sobre el efecto causado por la muerte del penado, este Juzgador considera menestar hacer las siguientes consideraciones:
Primero: De la presente causa se evidencia que el ciudadano CHARLES ANTONIO CORDERO, se encontraba cumpliendo condena por la comisión del delito de Homicidio Intencional por Doce (12) Años de presidio y Cuatro (04) Meses de Presidio, hecho punible este previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER CÓRDOVA GUTIERREZ.
Segundo: Consta al Folio 108 del expediente contentivo de la presente causa informe emitido por la dirección del Internado Judicial de falcón, debidamente suscrito por el jefe de Régimen, Ciudadano GREGORIO MENDEZ, en el que se participa que con fecha 18-12-04 se suscitó una riña en el interior del pabellón Sur Dos de ese Internado Judicial y en la cual falleció el penado CHARLES GÓMEZ ANTONIO CORDERO. Así mismo cursa al folio 113 de la causa INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY practicada al precitado penado de donde se evidencia que su causa de muerte fué por consecuencia de Schock Hipovolémico por ruptura de Corazón producida por herida punzo penetrante, razón por la este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluta concordancia con lo previsto en el único aparte del artículo 103 del Código penal el cual establece: "la muerte del reo tambiene Extingue la pena..."y, así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta al penado CORDERO GÓMEZ CHARLES ANTONIO , arriba bien identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 0rdinal primero del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 103 del Código Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y a la victima. Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Interior y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES.
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-
LA SECRETARIA,