REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000019
ASUNTO : IL01-P-2001-000019
AUTO DE PENA CUMPLIDA
De la revisión de la presente causa seguida en contra del penado JULIO CESAR AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.524.040, residenciado en el Kilómetro Siete, Carretera Nacional Falcón Zulia, Cauchera San Francisco, Coro, Estado Falcón, se evidencia en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14-01-01 en la cual le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Acto Carnal con persona Incapacitada, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal. Igualmente se evidencia que este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2004 otorgo beneficio de Libertad Condicional conforme a lo previsto en el artículo 501 código Orgánico procesal pena. Así mismo se evidencia al folio 99 y 100 de la causa auto de nuevo cómputo de pena efectuado previa redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la cual se evidencia que el condenado JULIO CESAR AMAYA, cumpliría la pena para la fecha 05-02-05.
Ahora bien, con fecha 15-02-05 se recibe Informe Conductual de culminación de Régimen de Prueba del penado emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón de la cual se desprende que el penado ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal y se aprecia buena disposición para mantener un buen comportamiento ciudadano.
Observa el decisor que el penado de marras dio estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas en el auto de concesión de la medida de pre-libertad señalada, asumiendo los valores y recomendaciones de su delegado de prueba, indicativo de su plena adecuación y reinserción a la sociedad, razón por lo cual debe este Juzgador atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. Siendo que el mencionado penado ha cumplido satisfactoriamente con el cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena a JULIO CESAR AMAYA, antes identificado y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA al penado JULIO CESAR AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.524.040, residenciado en el Kilómetro Siete, Carretera Nacional Falcón Zulia, Cauchera San Francisco, Coro, Estado Falcón,. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, y al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO