REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 25 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000067
ASUNTO : IL01-P-2001-000067
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De la revisión de la presente causa seguida en contra del penado ARENAS ORTEGA NIUMAR JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.586.848, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 05, vereda 08, sector 02, casa N° 28, teléfono 2516395, Coro, Estado Falcón o Barrio el mamón, San Agustín del Sur, la primera vuelta del casquillo, casa N° 122-1, caracas, Distrito Capital, se evidencia en actas Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero para el Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón en fecha 01 de Septiembre de 1999, así como el respectivo auto de Firmeza, en donde se condena al precitado Ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo a mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Igualmente se evidencia que el penado, para los efectos del cómputo fue privado de su libertad en fecha 16 de Septiembre de 1997 y en fecha 23 de Agosto de 2002 se le redimió la Pena por razones de Trabajo y estudio conforme a lo previsto en el artículo 3 y 14 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y actualmente se encuentra bajo conmutación de pena por Confinamiento tal como se desprende de auto emanado de este Tribunal de fecha 17 de Septiembre de 2002. Así mismo cursa al folio 82 de la causa, auto de cómputo de pena de donde se evidencia que el cumplimiento efectivo de la pena se efectuaría para la fecha 07 de Junio de 2003.. Siendo así queda acreditado que evidentemente para la presente fecha el precitado penado ha cumplido la pena y en tal sentido es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la pena al condenado NIUMAR JOSÉ ARENAS ORTEGA, antes identificado y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y CUMPLIMIENTO DE LA PENA al Ciudadano NIUMAR JOSÉ ARENAS ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.586.848, residenciado en la urbanización Cruz verde, calle 05, vereda 08, sector 02, casa N° 28, teléfono 2516395, Coro, Estado Falcón o Barrio el mamón, San Agustín del Sur, la primera vuelta del casquillo, casa N° 122-1, caracas, Distrito Capital, actualmente bajo conmutación de pena por Confinamiento. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código penal venezolano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, y al precitado Ciudadano. Comuníquese a través de oficio al Ciudadano Director de la prefectura de la Parroquia San Agustín del Sur, caracas, Distrito Capital. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO