REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-I-2000-000145
ASUNTO : IL01-P-2000-000003


AUTO DE REFORMA DE COMPUTO DE PENA

Visto escrito que fuera presentado por la abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, defensor Cuarto Penal del estado Falcón, en la cual solicita a este tribunal se corrija cómputo de pena efectuado mediante auto de fecha 11-11-03 al penado JAVIER EMILIO VELZQUEZ GRIMAN por cuanto el mismo es incorrecto. A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado, este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Advierte el Juzgador que del Cómputo efectuado mediante auto de fecha ut supra señalada se incurrió en un error material al efectuar la operación matemática de sumatorias del lapso de detención del penado para computarlo como pena cumplida así como en los lapsos en las cuales pudiere optar por formulas alternativas de cumplimiento de pena, advirtiéndose que al precitado penado mediante auto de fecha 28-04-04 le fue revocado beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento. A ese tenor se tiene que el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal establece lo siguiente:

“El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Del análisis del extracto de la norma transcrita ut supra se evidencia la existencia de dos supuestos fácticos que permiten corregir el cómputo de pena y advirtiéndose el error cometido debe este Juzgador proceder a su corrección, vista la solicitud efectuada por la defensa, a los fines de la justa aplicación de la pena que corresponde a JAVIER EMILIO VELAZQUEZ GRIMAN.
PRIMERO: Consta a los folios 01 al 06 que el penado JAVIER EMILIO VELAZQUEZ RGIMAN fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal, a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito Robo Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código penal en concordancia con los artículos 277, 278 y 83 ejusdem. por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: El penado fue privado de su libertad en fecha 22-08-98, permaneciendo recluido de manera ininterrumpida hasta la fecha de hoy durante un lapso de Seis (06) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días y le fue redimida la pena por Trabajo mediante auto de fecha 15-04-02, a Un (01) año y Ocho meses y con auto de fecha 11-11-03 a Un (01) año, Cuatro meses y Catorce (14) días de cuya sumatoria arroja un lapso de pena cumplida de Nueve (09) años, Siete (07) meses y veintiséis (26) dias hasta la presente fecha.
En consecuencia y en consideración a los motivos precedentes, bajo la advertencia de revocatoria del beneficio supra mencionado, el penado JAVIER EMILIO VELÁZQUEZ GRIMAN pudiere optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley, del siguiente modo sucesivo:
Destacamento de trabajo y Régimen abierto: A partir de la presente fecha; Libertad condicional a partir de la fecha 07-06-06, al cumplir las dos terceras partes de la pena. Opta por confinamiento para la fecha 07-12-07. Cumple la pena en fecha 07-06-2011. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copias certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE DUNO

Nota: Seguidamente se dio cumplimiento a auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE DUNO