REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006492
ASUNTO : IP01-S-2004-006492
Vista en audiencia preliminar, la acusación formulada por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la que solicitó la medida de imposición de reglas de conducta, descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de dos (2) años, contra el imputado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, venezolano, por considerarlo autor del delito tipificado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal. El adolescente, después de escuchar la exposición verbal de la representante fiscal y conocer el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el del artículo 583 eiusdem, intervino de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio para expresar que es su intención admitir los hechos explanados en la exposición verbal que contiene la acusación y señaló que: "admitía los hechos". Seguidamente la Abog. Sandra Blanco, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al imputado, intervino exponiendo: "solicito la imposición inmediata de la sanción habiendo escuchado la exposición del adolescente, es todo". Ahora bien, los hechos narrados por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, son así: ".....en fecha 22 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., el Funcionario Sub Inspector Walter Hernandez Marquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales al mando del funcionario Inspector Samuel Ramones, informando que el sector Boca de Rio, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, se localizó el cadaver de una persona de sexo masculino, sin aportar más detalles al respecto, siendo comisionado por la superioridad para trasladarme en compañia del funcionario agentes (FAP) Carlos Davalillo y Edgar Sanchez, a bordo de la unidad P-161, hacia la citada dirección, con el fin de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento. Una vez apersonados en el referido sector, fueron recibidos por el Funcionario Distinguido (FAP) Jose Marín, adscrito al Comando Pölicial de la Población de Mene de Mauroa, Estado Falcón, quien al exponerle el motivo de su presencia, les permitió el acceso hacia la parte posterior de una residencia, sin número, donde se localizó el cadaver de un adolescente, de sexo masculino, en posición dorsal, quedando identificado como Eliecer David Gutierrez García, venezolano, de 13 años de edad, estudiante, indocumentado, haciéndose presente en el lugar el ciudadano Lucilo Segundo Gutierrez Morales y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, progenitor y hermano del hoy occiso, respectivamente, manifestando el padre del adolescente muerto, que en relación al hecho todo ocurrió en el momento en que sus dos hijos se encontraban manipulando un arma de su propiedad y de manera accidental su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, le propinó un disparo al hoy occiso, motivo por el cual procedieron a trasladar al citado ciudadano y a su hijo hacia el comando, para ser entrevistados en torno al hecho, trasladando al occiso hacia la Morgue del Hospital Universitario de esta ciudad, para la necropsia de ley". En la audiencia preliminar el tribunal ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos de manera pura y simple tal cual los señaló la representación fiscal. También se ha comprobado que se encuentra acreditado en las actas la comisión del delito imputado ya que constan en la causa las Actas de Inspección Nrs.. 1233 y 1234, referida la primera a la inspección en el sitio del suceso y la segunda referida al examen externo practicado al cadaver del occiso. También consta en la causa la planilla 3453, referida a la evidencia colectada en el sitio del suceso y la necrodactilia contenida en el oficio N. 9700-060-6699. Por último aparece el Informe de Experticia Necropsia de Ley, realizado al cadaver de quien en vida respondiera al nombre de Eliezer David Gutierrez García, en el que se concluye como causa de muerte:"necrosis y hemorragia cerebral intraparenquimatosa, ocasionado por herida de proyectil de arma de fuego". Con respecto a la demostración de la responsabilidad del adolescente acusado la misma se infiere del contenido del acta de entrevista que se realizara a su padre ciudadano Lucilo Segundo Gutierrez Morales, cuando expresa que: "....el día de ayer 21-11-2004, me encontraba como a quinientos metros de mi rancho, en eso llega mi hijo de nombre Jose Javier diciéndome que mi otro hijo de nombre Eliecer David, se había pegado un tiro, es cuando me voy al rancho y lo observé tirado en el piso, posteriormente Jose Javier me dice que fue un accidente y que se le había ido un tiro, pegándole en la frente a Eliecer, es todo"
MOTIVA
De las actuaciones antes señaladas y fundamentalemente de la entrevista del ciudadano Licilo Segundo Gutierrez, padre del imputado y del occiso, se desprende que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, actuó con imprudencia al manipular unl arma de fuego ya que no dirigió su accionar con la prudencia requerida para quien maneja un arma de fuego en un sitio cerrado, omitiendo el calculo de las consecuencias posibles y de alguna menera previsibles y por eso produjo el resultado fatal que ocasionó la muerte del adolescente Eliecer David Gutierrez García. Esta imprudencia está tipifcada como delictual en el artículo 411 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona al acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, venezolano, a cumplir la sanción de dos (2) años de reglas de conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que admitió los hechos imputados por la comisión del delito tipificado en el artículo 411 del Código Penal. Quedaron todos notificados de la presente decisión. Firme que sea esta sentencia, remítanse estas actuaciones al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que controle el cumplimiento de la medida impuesta y la dote de contenido.
El Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Maysbel Martinez